
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DEL ESTADO Y SUS HABITANTES
CAPÍTULO I
DEL ESTADO Y SU TERRITORIO
ARTÍCULO 1.- El Estado de Tabasco es parte integrante de los Estados
Unidos Mexicanos.
El Territorio del Estado es el de que hecho y por derecho le pertenece.
ARTÍCULO 2.- El Estado de Tabasco, reconoce expresamente en términos
del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que como parte de la Nación Mexicana tiene una composición
pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos y comunidades
indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio.
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el
Estado, su derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un
marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y
nacional. En consecuencia tendrán autonomía para:
I. Conservar y mejorar el control sobre su hábitat;
II. Preservar y enriquecer su lengua sin limitación alguna;
III. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, política y cultural;
IV. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus
formas propias de gobierno interno, garantizando la equidad de género, en
un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;
V. De acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales,
elegir en cada pueblo o comunidad a un ciudadano indígena que los
represente ante el Ayuntamiento, mismo que tendrá derecho a voz en las
sesiones del Cabildo en que se traten asuntos relacionados con la
población correspondiente, así como las demás facultades y obligaciones
que las leyes secundarias le confieran;
VI. Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y resolución de
sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos con respecto a las garantías
individuales, a los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad
de las mujeres, los niños y los adultos mayores. Las leyes secundarias
establecerán los casos y procedimientos de validación por los Jueces o
Tribunales correspondientes; y
VII. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y
tenencia de la tierra establecidas en la Constitución federal y en las
leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por
integrantes de las comunidades, al uso y disfrute preferente de los
recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades,
salvo aquéllos que corresponden a las áreas estratégicas. Para tales
efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley;
También se les reconoce su derecho a tener acceso pleno a la
jurisdicción del Estado, por lo que en todo procedimiento y juicio en que
una de las partes o ambas sean una comunidad o un indígena, las
autoridades respectivas deberán considerar sus costumbres y
especificidades culturales. En consecuencia, tienen en todo tiempo el
derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan
conocimiento en su lengua, dialecto y cultura.
Los gobiernos estatales y municipales, garantizarán que los habitantes
de los pueblos o comunidades indígenas, tengan acceso en igualdad de
condiciones a los servicios de salud, por lo que independientemente de los
programas establecidos en el sistema nacional o estatal, procurarán
aprovechar la medicina tradicional y apoyar la nutrición de los indígenas,
mediante programas de alimentación, en especial para la población
infantil.
El Estado apoyará el desarrollo y promoción de los conocimientos y la
medicina tradicional indígena.
Los pueblos o comunidades indígenas tendrán derecho a que el Estado
garantice el mejoramiento de las condiciones de sus espacios, para la
convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado, para la construcción o mejoramiento de
sus viviendas.
El Estado deberá establecer en los programas de educación básica, el
favorecimiento de la enseñanza bilingüe en los pueblos y comunidades
indígenas reconocidos en el Estado de Tabasco.
El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso,
disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y
fauna silvestres de las comunidades indígenas, en los términos y con las
modalidades que se establecen en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes aplicables
respectivas.
El Estado con la participación de las comunidades indígenas,
instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su
desarrollo socioeconómico.
Las leyes secundarias, atendiendo lo señalado en los cuatro primeros
párrafos del artículo 2º de la Constitución federal y a esta Constitución,
reconocerán a los pueblos y comunidades indígenas existentes en la
entidad, su ubicación dentro del territorio estatal, así como los
lineamientos a que se sujetarán los derechos que como tales se les
reconoce.
Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas
lenguas de los pueblos o comunidades indígenas de que se trate.
El Estado y los municipios establecerán la institución y determinarán
las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de
los indígenas, en los términos de las disposiciones que prevean las leyes
aplicables.
ARTÍCULO 3.-El Estado de Tabasco se integra con los municipios
siguientes:
Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano
Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca,
Paraíso, Tacotalpa, Teapa, y Tenosique, con la extensión y limites que de
hecho y por derecho les corresponde.
CAPÍTULO II
DE LOS HABITANTES
ARTÍCULO 4.- Los habitantes del Estado tienen iguales derechos y
obligaciones, en los términos de esta Constitución.
Queda prohibida en el Estado, toda forma de discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, la lengua o idioma, sexo,
religión, costumbre, opiniones, preferencias, condición social, salud,
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las
personas.
El Estado garantizará a toda persona los derechos fundamentales que en
materia de justicia reconoce la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos
En el Estado de Tabasco toda persona tiene derecho a un ambiente
saludable y equilibrado. Las autoridades instrumentarán y aplicarán, en el
ámbito de su competencia, planes, programas y acciones destinadas a la
preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los
recursos naturales, la flora y la fauna existentes en su territorio, así
como para prevenir, evitar y castigar toda forma de contaminación
ambiental.
Los ciudadanos tienen la obligación de contribuir, participar y exigir
la preservación, restauración y el equilibrio ecológico, disponiendo
libremente de la acción popular para denunciar cualquier daño o deterioro
ambiental ante el Estado o los Ayuntamientos.
CAPÍTULO III
DE LOS TABASQUEÑOS
ARTÍCULO 5.- Son Tabasqueños:
I. Los nacidos en territorio de la Entidad;
II. Los hijos de padres Tabasqueños nacidos fuera del Estado, y
III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido con residencia
efectiva de dos años por Io menos, dentro de la circunscripción
territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad licita.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL ESTADO
ARTÍCULO 6.-Son obligaciones de los ciudadanos Tabasqueños:
I. Inscribirse en los padrones electorales y en el catastro de la
municipalidad, en la forma que determinen las leyes;
II. Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de
plebiscito y referéndum, en los términos que señale la ley;
III. Desempeñar los cargos de elección del Estado, que en ningún caso
serán gratuitos;
IV. Desempeñar los cargos que les impongan las funciones electorales y
las de jurado en el municipio en que residen; y
V. Los demás que las leyes señalen.
ARTÍCULO 7.-Son derechos de los ciudadanos Tabasqueños:
I. Votar en las elecciones populares y ser electo para los cargos
públicos, en la forma y términos que prescriban las leyes;
II. Participar, en los procesos de plebiscito y referéndum, así como en
la presentación de iniciativas populares;
III. Ser nombrado, si se satisfacen los requisitos legales, para
desempeñar cargos, empleos o comisiones de la administración pública
estatal o municipal;
IV. Ejercer el de petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa;
a toda petición la autoridad ante quien se ejercite, dictará su proveído
dentro de quince días hábiles cuando las leyes no señalen otro términos; y
V. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica
en los asuntos políticos del Estado.
ARTÍCULO 8.- Los derechos de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las
obligaciones señaladas en el Articulo Sexto de esta Constitución. Tal
suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de otras penas que
por el mismo hecho señalen las leyes;
II. Por estar procesado, desde que se dicte el auto correspondiente
hasta la sentencia si es absolutoria o hasta la extinción de la pena si es
condenatoria;
III. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de
aprehensión hasta que se prescriba la acción penal;
IV. Por sentencia ejecutoriada que Io inhabilite para el ejercicio de
esos derechos; y
V. En los demás casos que las leyes señalen.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 8 bis.- Esta Constitución reconoce como medios de
participación ciudadana al Plebiscito, al Referéndum y a la Iniciativa
Popular, en los términos establecidos en la misma y en las demás leyes
aplicables.
I. Se entiende por Plebiscito el proceso por el que se consulta a los
ciudadanos la aprobación o rechazo de un acto o decisión del Poder
Ejecutivo o de los Ayuntamientos, trascendental para la vida pública del
Estado o de los Municipios, según sea el caso.
a) Podrán someterse a Plebiscito:
1. Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado
que se consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad
Federativa; y
2. Los actos o decisiones de gobierno, de las autoridades municipales,
siempre que se consideren trascendentes para la vida pública del
Municipio.
b) No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del
Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos. relativos a:
1. El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal;
2. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las
leyes aplicables; y
3. Los demás que determine esta Constitución ó las leyes secundarias
expresamente.
Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si
participan en el mismo más de 50% de los ciudadanos inscritos en el padrón
electoral del estado o del municipio de que se trate, según el caso, y se
obtiene una mayoría superior de 50% de los votos emitidos, aprobando el
acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, de que se
trate, será válido y continuará el acto o decisión respectivo; de no
aprobarse, deberá interrumpirse, sea para no continuarlo y extinguirlo por
el medio legal correspondiente o para revocarlo.
c) El Plebiscito, podrá ser promovido en el ámbito de su competencia por:
1. El Titular del Poder Ejecutivo;
2. El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de
los integrantes de la Legislatura;
3. Los Ayuntamientos, previa autorización de la mayoría calificada de
sus integrantes; y
4. El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista
Nominal del Estado o del Municipio, en su caso.
Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si
participan en el mismo más del 30% de los ciudadanos que aparezcan en la
Lista Nominal del Estado o del Municipio de que se trate, según el caso, y
se obtiene el 60% o más de los votos emitidos, los resultados tendrán
carácter vinculatorio. Aprobado el acto o la decisión del Poder Ejecutivo
o de los Ayuntamientos, éstos serán válidos y continuarán; de no
aprobarse, deberán interrumpirse, sea para no continuarlos y extinguirlos
por el medio legal correspondiente o para revocarlos.
II. Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los
ciudadanos tabasqueños, manifiesten su aprobación o rechazo a las
reformas, adiciones o derogaciones a disposiciones de la Constitución
Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso local; a los
acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto que emita el
titular del Poder Ejecutivo; a los acuerdos, los reglamentos, bandos, de
carácter general y abstracto que emitan los Ayuntamientos.
a) El Referéndum no procederá cuando se trate de:
1. Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal;
2. Las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes
locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
3. Las leyes y reglamentos que regulen el régimen interno de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como del Gobierno
Municipal;
4. La designación del Gobernador interino, substituto o provisional;
5. Los Convenios celebrados por el Estado con la Federación, y con
otros Estado de la República o con los Municipios de la entidad; y
6. Las demás que determine la propia Constitución, o en forma expresa
la ley.
b) El Referéndum, podrá ser promovido en el ámbito de su competencia,
por:
1. El Titular del Poder Ejecutivo;
2. El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de
los integrantes de la Legislatura;
3. Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus
integrantes; y
4. El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista
Nominal del Estado o del Municipio, en su caso.
Para que tenga validez el proceso de Referéndum, y sus resultados
tengan el carácter vinculatorio, deberá participar más del 30% de los
ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio de
que se trate, según el caso, y obtenerse el 60% o más de los votos
emitidos.
Las leyes que se refieran a materia electoral no podrán ser sometidas a
referéndum dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral, ni
durante el desarrollo de éste;
III. En el año que se lleven a cabo elecciones populares, no deberá
realizarse plebiscito o referéndum alguno. Tampoco podrá celebrarse más de
un plebiscitos o referéndum en el mismo año. Tratándose de la Constitución
local, de leyes, de acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto
o de actos o decisiones que incidan en la vida pública del estado, el
plebiscito o el referéndum, sólo podrán llevarse a cabo en el segundo,
cuarto y quinto año del ejercicio constitucional del titular del Poder
Ejecutivo; y cuando se trate de aquellos que sólo repercutan a nivel
municipal, podrán llevarse a cabo solamente en el segundo año del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento de que se trate;
IV. La Iniciativa Popular, es el instrumento por medio del cual los
ciudadanos del Estado, podrán presentar al Congreso local, al titular del
Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, iniciativas de leyes, decretos,
reglamentos y acuerdos, según se trate, en los términos que se establecen
en esta Constitución y en las leyes secundarias. La autoridad ante la que
se promueva la iniciativa popular, deberá iniciar el trámite
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a
partir de su presentación.
La Iniciativa popular deberá ser suscrita por al menos el diez por
ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o de
los Municipios, según sea el caso. La autoridad electoral validará en los
términos que la ley señale tal circunstancia.
No podrán ser objeto de iniciativa popular las materias señaladas por esta
Constitución para el caso de improcedencia del Referéndum; y
V. En la ley secundaria se establecerán las normas para la procedencia,
aplicación y ejecución del referéndum, plebiscito e iniciativa popular.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SOBERANIA Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
DE LA SOBERANIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se
refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en
los casos de su competencia y en los términos que establecen la
Constitución General de la República y la presente Constitución.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos
municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y
periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo,
cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se
sujetará a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a
participar en las elecciones estatal, distritales y municipales;
sujetándose a las disposiciones locales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible
el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse
libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales
cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus
actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los
medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de
acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. De igual
manera, la ley deberá garantizar a los partidos políticos, el acceso
equitativo a los demás medios de comunicación masivos en los términos de
las disposiciones aplicables. Además, la ley señalará las reglas a que se
sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas
electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan
sobre los de origen privado;
III. El financiamiento público para los partidos políticos que
mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las
ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales, el que se otorgará conforme a Io siguiente y a Io
que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanente se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos
de campaña calculados por el Organo Superior de Dirección del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el número de Diputados,
Presidentes Municipales y Regidores a elegir, el número de partidos
políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de
las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de
acuerdo con Io señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos
políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los
mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de Diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una
cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a
cada partido por actividades ordinarias en ese año; y
c) Durante años no electorales se reintegrará a los partidos políticos
un porcentaje de los gastos anuales comprobables que eroguen por concepto
de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación
socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los limites a las
erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales;
establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias
que en todo momento realicen sus simpatizantes y los procedimientos para
el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten; determinará las faltas en materia electoral, así como las
sanciones que correspondan;
IV. La organización de las elecciones estatal, distritales y
municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de
un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo
del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan
alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata
anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el
ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores.
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será
autoridad competente en la materia, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura
con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal, será
su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejos
Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejos del Poder
Legislativo, los representante de los partidos políticos que hayan
alcanzado el 2% de la votación estatal emitidas en las elección inmediata
anterior, y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la
organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de
mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del
personal calificado necesario para prestar el servicio profesional
electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del
Servicio Profesional Electoral que con base en ella apruebe el Consejo
Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo
público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por
ciudadanos;
b) Los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, serán elegidos, por
el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Diputados, o en los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, a
propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento,
se designarán siete Consejeros Electorales suplentes. La ley establecerá
las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para
que los suplentes sustituyan a los propietarios. Los Consejeros
Electorales propietarios una vez designados elegirán de entre ellos a su
Presidente;
c) Los Consejeros Electorales durarán en su cargo 7 años y no podrán
ocupar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que
actúen en representación del Consejo Estatal y de los que resulten de la
docencia, de actividades científicas, culturales, de investigación o
beneficencia, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y
equidad de su función electoral;
d) El Secretario Ejecutivo será nombrado por los miembros del Consejo
Estatal, a propuesta de su Presidente, en los términos que disponga la
ley.
e) La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su
designación los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los que
estarán sujetos al régimen de responsabilidades, establecido en el Titulo
Séptimo de esta Constitución, en los términos de la ley de la materia;
f) Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos
con representación en la Legislatura. Solo habrá un Consejero propietario
y un suplente, por cada grupo;
g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le
determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación
cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos
políticos, al padrón electoral y lista nominal de electores conforme al
convenio y los documentos técnicos que al respecto se suscriban con el
Instituto Federal Electoral, impresión de materiales electorales,
preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que
señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias, así
como la regulación de la observación electoral y las encuestas o sondeos
de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos
colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley;
h) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en
los términos establecidos en la ley de la materia, estará facultado para
verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de
iniciativa popular y validación de las mismas. Será el órgano responsable
de organizar y realizar en forma integral y directa los procesos de
referéndum y plebiscito en la forma y términos que señalen las leyes en la
materia; tendrá además la obligación de comunicar los resultados a los
Poderes de la Entidad y ordenará su publicación en el Periódico Oficial
del Estado; y
i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y
Regidores de acuerdo con lo que disponga la Ley; otorgará las constancias
respectivas al candidato o a las fórmulas de candidatos, según la elección
de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la
declaración de validez y la asignación de Diputados según el Principio de
Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en el Artículo
14 de esta Constitución y la propia Ley. Las determinaciones sobre la
declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación
de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores podrán ser impugnadas
ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que
señale la ley;
V. El Consejo Estatal, a través del Consejo Presidente, deberá remitir
al Ejecutivo Estatal, el anteproyecto de egresos de cada año, para su
inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado,
mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. El
respectivo presupuesto de egresos del Instituto, en años no electorales,
no podrá ser menor al del año no electoral anterior. En los años
electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes de la
materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate y el índice
inflacionario;
VI. La retribución económica que perciban los Consejeros Electorales,
incluyendo la de su Presidente, no será superior, en ningún caso, a la que
perciban los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del
Estado;
VII. El Consejero Estatal, por conducto de su Consejero Presidente,
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de esta
Constitución, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de
Fiscalización, su cuenta pública para su examen y calificación
correspondiente. Asimismo contará con un Órgano Interno de Control y
Evaluación, que tendrá atribuciones suficientes para desempeñar funciones
de autoría interna y control de gasto del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco y de su Consejo Estatal, cuyas demás
facultades se establecerán en la ley de la materia; y
VIII. Pala garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de
los actos y resolución electorales, de plebiscitos, referéndum e
iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de
impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho
sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales, de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, y garantizará
la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser
votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta
Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. La ley
establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del
sistema de impugnación. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral serán
definitivos.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación
constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la
resolución o el acto impugnado.
CAPÍTULO II
FORMA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 10.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de
Gobierno Republicana, Representativa y Popular, teniendo como base de su
organización política y administrativa al Municipio Libre.
ARTÍCULO 11.- El Poder Público se divide para su ejercicio en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más poderes en
un solo individuo o corporación ni depositarse el Legislativo en una sola
persona, salvo Io prevenido en la fracción XVIII del Articulo 36 de esta
Constitución.
TÍTULO TERCERO
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
FORMACIÓN DEL CONGRESO
ARTÍCULO 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado
por una Cámara de Diputados.
El Congreso se integrará por 21 diputados por el principio de mayoría
relativa y 14 por el principio de representación proporcional electos cada
tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente;
las elecciones serán directas y se apegaran a Io que dispone el Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de
los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la
libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara
de Diputados.
ARTÍCULO 13.- Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada
uno de los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la
demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se
determine, según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún
municipio tendrá menos de un distrito; asimismo, la ley de la materia
determinará el numero de los diputados que deberán ser electos según el
principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas
regionales en cada una de las dos circunscripciones plurinominales.
ARTÍCULO 14.- Para la elección de los Diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de listas regionales, se
constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer
la Demarcación Territorial de estas circunscripciones.
La elección de esos Diputados se sujetará a las bases generales
siguientes, y a Io que en particular disponga la Legislación Electoral:
I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el partido
político que Io solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a
Diputados por mayoría relativa en, por Io menos, las dos terceras partes
de los Distritos Electorales Uninominales;
II. Todo partido político que alcance por Io menos el 2% del total de
la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones
plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el
principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores,
independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que
hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de
representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida,
el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada
circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que
tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22
diputados por ambos principios;
V. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que
exceda en diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta
disposición no se aplicara al partido político que, por sus triunfos en
distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la
Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida
más el diez por ciento; y
VI. En los términos de Io establecido en las fracciones III, IV y V
anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten
después de asignar las que correspondan al partido político que se halle
en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás
partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones
plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal
efectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para
estos efectos.
VII. Derogada.
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN
ARTÍCULO 15.- Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia
efectiva en ella no menor de dos años.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún
cuerpo policiaco en el distrito donde se haga la elección, cuando menos
noventa días naturales antes de la misma;
IV. No ser Gobernador del Estado, ni Secretario de Ramo alguno de la
Administración Pública, Procurador General de Justicia; Magistrado del
Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o del Tribunal
Electoral de Tabasco; Oficial Mayor o Titular de algunas de las
Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal; Presidente
Municipal, funcionario electoral o funcionario federal, a menos que
permanezca legalmente separado de su cargo desde noventa días naturales
antes de la elección; y
V. No ser ministro de culto religioso alguno.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales
plurinominales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de
alguno de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la
que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de
más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
ARTÍCULO 16.- Los Diputados al Congreso del Estado no podrán ser
reelectos para el periodo inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser
electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre
que no hubieren estado en ejercicio; pero los Diputados propietarios no
podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
ARTÍCULO 17.- Los Diputados propietarios, durante el periodo de su
encargo, no podrán desempeñar, con excepción de los docentes, ninguna
comisión, cargo ni empleo de la Federación, del Estado o del Municipio,
por los cuales se disfrute sueldo, sin previa licencia de la Cámara, en
cuyo caso cesarán en sus funciones, mientras dure la nueva ocupación. La
misma regla se usará con los Diputados suplentes cuando éstos sean
llamados al ejercicio.
La infracción de este precepto se castigará con la pérdida del cargo de
Diputado.
ARTÍCULO 18.- Los Diputados no pueden ser reconvenidos ni juzgados por
autoridad alguna, por opiniones manifestadas en el ejercicio de su
investidura.
Los Diputados gozan de fuero desde el día en que hubieren sido
declarados electos por el Consejo Distrital Electoral.
CAPÍTULO III
INSTALACIÓN Y PERIODO DE SESIONES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 19.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada
tres años, iniciando sus funciones el primero de Enero siguiente a las
elecciones.
ARTÍCULO 20.- Derogado.
ARTÍCULO 21.- Los presuntos miembros de la Cámara declarados electos,
tanto por el principio de votación mayoritaria relativa como por el de
representación proporcional, se reunirán en el Salón de Sesiones del Poder
Legislativo, veinticinco días antes de la instalación del Congreso, para
constituirse, presente la mayoría, en junta Preparatoria. Si no se
reuniese la mayoría absoluta de los presuntos Diputados, los presentes se
constituirán en Junta Previa para compeler a los ausentes a que concurran
dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si no Io
hiciesen se entenderá por ese hecho que no aceptan su cargo, llamándose a
los suplentes que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco Io
hiciesen se declara vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones en
los Distritos respectivos, pudiéndose instalar el Congreso con los
Diputados que asistieron a la Junta Previa.
En el caso de las vacantes de los presuntos miembros de la Cámara
electos por el Principio de Representación Proporcional, éstos deberán ser
cubiertos por aquellos candidatos del mismo Partido que sigan en el orden
de la lista regional respectiva, después de habérseles asignado los
Diputados que le hubieren correspondido.
Los diputados que sin causa justificada o sin previa licencia del
Presidente del Congreso, falte a cinco sesiones consecutivas o diez
discontinuas dentro de un período ordinario, o tres sean continuas o
discontinuas en un período extraordinario, no tendrán derecho a asistir a
sesiones por el tiempo que dure ese período y lo harán hasta el inmediato
siguiente, llamándose a la brevedad al suplente quien asumirá sus
funciones.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones
que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se
presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, a desempeñar el
cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los
partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección para
diputados, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se
presenten a desempeñar sus funciones.
ARTÍCULO 22.- Calificadas las elecciones de la mayoría de los Diputados
integrantes de la Cámara y habiendo quórum otorgarán protesta de guardar
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y
las leyes que de ellas emanen; rindiéndola por si, el Presidente de la
Junta Preparatoria, quien la tomará después a los otros Diputados. Acto
seguido, se designará la Mesa Directiva del Congreso y se hará la
declaración solemne de quedar instalada la Legislatura respectiva y
abierto su Periodo de Sesiones Ordinarias.
ARTÍCULO 23.- El Congreso del Estado, tendrá dos periodos ordinarios de
sesiones al año, el primero, del uno de febrero al treinta de abril, y el
segundo, del primero de octubre al quince de diciembre del mismo año,
excepto en los casos a que se refieren los artículos 19 y 45, primer
párrafo, de esta Constitución, que iniciarán el primero de enero del año
respectivo.
.
Durante los recesos funcionará una Comisión Permanente; sin embargo, las
distintas comisiones internas de carácter permanente que orgánicamente
integran el Congreso, continuaran cumpliendo sus atribuciones.
ARTÍCULO 24.- El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más
uno del total de sus componentes. A falta de quórum para iniciar algún
periodo de sesiones, se procederá de acuerdo con el Articulo 21 convocando
a elecciones la Comisión Permanente.
ARTICULO 25.- En los periodos ordinarios de sesiones el Congreso se
ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar
leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar
y calificar la cuenta pública.
ARTÍCULO 26.- El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta
pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las
partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha
lugar a exigir responsabilidades.
Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las
investigaciones que considere procedentes.
La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es
inatacable.
ARTÍCULO 27.- Durante el segundo periodo ordinario, el Congreso se
ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así
como estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y
del Estado y el Decreto del proyecto del Presupuesto General de Egresos de
este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en
el mes de noviembre del año que corresponda.
Si iniciado el año fiscal, no está aprobado el Presupuesto General de
Egreso enviado por el titular del Ejecutivo del Estado para dicho período,
transitoriamente, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio
fiscal inmediato anterior, en los términos que señale la ley de la
materia, hasta en tanto la Legislatura aprueba el nuevo Presupuesto.
ARTÍCULO 28.- Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá
el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la
Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por
el Presidente y el Secretario se remitirá al titular del Poder Ejecutivo
para su sanción y promulgación.
Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se
podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de
Comisión.
ARTÍCULO 29.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez
que Io convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí o a
solicitud del Ejecutivo, y sólo se ocupará del asunto o asuntos que la
propia Comisión someta a su conocimiento, expresados en la Convocatoria
respectiva.
En la apertura de las sesiones extraordinarias a que fuera convocado el
Congreso, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los
motivos o razones que originaron la convocatoria.
ARTÍCULO 30.- Si las sesiones extraordinarias se prolongan hasta que se
deban comenzar las ordinarias, cesarán aquellas y durante éstas se
despacharán los asuntos objeto de la convocatoria que hayan quedado
pendientes.
ARTÍCULO 31.- La Legislatura del Estado celebrará sus sesiones en la
Ciudad de Villahermosa y no podrá trasladarse a otro sitio sin el acuerdo
de las dos tercera partes de sus miembros.
ARTÍCULO 32.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando el Reglamento
o la índole del asunto de que se trate exija el secreto.
CAPÍTULO IV
INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 33.- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los Diputados;
III. Al Poder Judicial del Estado, por conducto del Tribunal Superior
de Justicia, en asuntos de su Ramo;
IV. A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y
V. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular.
ARTÍCULO 34.- Ningún proyecto de ley o decreto que fuere desechado en
el Congreso podrá ser presentado de nuevo en el mismo periodo de sesiones.
ARTÍCULO 35.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se
enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los
promulgará inmediatamente.
Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con
observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si
corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la
devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a
reunir.
El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá
discutirlo de nuevo y de aprobarlo, Io enviará para su promulgación.
Si el congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos
terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter
de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata
promulgación.
CAPÍTULO V
FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 36.- Son facultades del Congreso:
I. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos
para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico
y social;
II. Determinar los fundos de ciudades, villas y pueblos;
III. Crear nuevos poblados de cualesquiera de las categorías
establecidas por la Ley Orgánica Municipal;
IV. Legislar sobre la expropiación por causa de utilidad pública;
V. Legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal y
directo;
VI. Legislar en la forma que proceda sobre Educación, lnstrucción y
Seguridad Pública;
VII. lmponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a
los Municipios, aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios
para cubrir los presupuestos aprobados por el Ejecutivo y los
Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos; determinar conforme a la
Constitución Política Federal y a esta Constitución, las participaciones
que correspondan a los Municipios en los Impuestos Federales y Estatales;
y legislar sobre la integración del Patrimonio del Estado y de los
Municipios;
VIII. Reglamentar las facultades concedidas a la Entidad por el
Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Legislar sobre Administración de Justicia, Sanidad Pública Estatal,
Materia Indígena y vías de comunicaciones estatales y municipales; expedir
leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de
acciones de orden económico, especialmente en Io referente al abasto y
otras que tengan como finalidad la producción suficiente y oportuna de
bienes y servicios socialmente necesarios en la entidad;
X. Derogada.
XI. Autorizar al Ejecutivo para que celebre contratos con los demás
Estados o con la Federación sobre asuntos relacionados con la
Administración y aprobar o no esos contratos;
XII. Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar
empréstitos a nombre del Estado, con las limitaciones hechas a las
facultades de los Estados en el Articulo 117 de la Constitución General;
aprobar esos mismos empréstitos, y reconocer y mandar a pagar la deuda del
Estado contraída;
XIII. Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía
técnica y de gestión, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado y
expedir la Ley que regule su organización y atribuciones. Designar y
remover al titular de dicho Órgano, al Oficial Mayor del Congreso, y a los
demás servidores públicos al servicio del Poder Legislativo, en los
términos que señalen las leyes aplicables.
XIV. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando
alguna Ley o acto del Gobierno Federal constituye una violación a la
Soberanía del Estado o a la Constitución General de la República;
XV. Decretar recompensas y honores a los que se distingan por servicios
prestados a la Patria o a la Humanidad;
XVI. Legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los Tribunales
de la Entidad;
XVIII. Conceder al Ejecutivo por tiempo limitado y por el voto de las
dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades
extraordinarias que necesite en caso de invasión, alteración del orden o
peligro público;
XIX. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, y del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, propuestos por el Gobernador del Estado; así como remitir a éste
la terna para designar Procurador General de Justicia del Estado;
XX. Dirimir los conflictos políticos y de limites entre el Municipio y
el Estado y de los Municipios entre si;
XXI. Resolver acerca de las renuncias de Gobernador, diputados o
magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia y conceder
licencias, a los dos primeros; así como a los magistrados cuando sean
mayores a un año, en los términos de ley;
XXII. Convocar a elecciones para cubrir las vacantes definitivas de sus
miembros por el periodo respectivo, si la falta ocurriese antes de los
últimos seis meses del periodo constitucional;
XXIII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos cuando
resulte procedente según esta Constitución;
XXIV. Dirimir los conflictos entre los otros dos Poderes, siempre que
aquellos no fueren de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación;
XXV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los
servidores públicos que hubiesen incurrido en delito en los términos del
Articulo 69 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que
se refiere el Artículo 68 de esta Constitución y fungir como órgano de
acusación en los Juicios Políticos que contra éstos se instauren;
XXVI. Resolver los conflictos de limite del Estado mediante convenios
amistosos con aprobación del Congreso de la Unión;
XXVII. Citar al Secretario del Ramo que corresponda para que informe
cuando se discuta una Ley, o se estudie un negocio relativo a su
Secretaria;
XXVIII. Expedir la Ley Orgánica de los Municipios y demás leyes sobre
la organización, administración y procedimientos municipales en términos
del artículo 65, de ésta Constitución;
XXIX. Autorizar la enajenación o gravamen de bienes inmuebles de los
municipios y del Estado;
XXX. Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador,
a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del
Tribunal de Io Contencioso Administrativo y al Presidente de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos;
XXXI. Crear y suprimir empleos públicos del Estado según por
requerimiento del servicio público y señalar, aumentar o disminuir las
respectivas partidas presupuestarias atendiendo a las circunstancias del
erario;
XXXII. Suspender por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, a los Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y
suspender o revocar el mando o alguno de sus miembros por causas graves,
siempre y cuando los afectados hayan tenido la oportunidad suficiente para
rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Se consideran causas graves las previstas en el Articulo 66 reformado
en esta propia Constitución;
XXXIII. En caso de declarar desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o
por falta absoluta de sus miembros y que conforme a la Ley no proceda que
entren en funciones los suplentes o nulas las elecciones, nombrar un
Consejo Municipal integrado por tres personas que se harán cargo de la
Administración Municipal temporalmente hasta que conforme a la Ley de la
materia se realicen nuevas elecciones.
Cuando a juicio de la Legislatura, no sea posible celebrar dichas
elecciones, el Consejo concluirá el periodo constitucional respectivo;
XXXIV. Expedir y modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el
Reglamento Interior del H. Congreso del Estado;
XXXV. Cambiar provisional o definitivamente la residencia de los
Poderes del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros
de la Legislatura;
XXXVI. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo
hasta dos meses con goce de dietas, o por mas tiempo sin ellas;
XXXVII. Crear nuevos Municipios, modificar o suprimir algunos
existentes, y decretar la erección de pueblos, villas y ciudades;
XXXVIII. Designar el día anterior de la clausura en los periodos de
sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar en los
recesos del Congreso; y
XXXIX. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas todas las
anteriores facultades y las demás concedidas por esta Constitución, así
como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y
correspondan a su régimen interior,
XL. Legislar en materia de Justicia Administrativa, determinando la
organización, competencia, funcionamiento y procedimientos para la defensa
de los derechos de los Gobernados frente a los actos de las Autoridades
Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados;
XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres
Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables,
sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por períodos anuales, a
mas tardar en el segundo período de sesiones ordinario siguiente, con base
en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales
suficientes, que en términos de Ley, presente el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado.
Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá
realizarse dentro de un período extraordinario, o bien, dentro de los
primeros treinta días del siguiente período ordinario de sesiones.
Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta
pública podrá revisarse y calificarse por períodos inferiores a los
establecidos en este artículo;
XLII. Legislar en materia de Participación Ciudadana, estableciendo las
normas para la procedencia, aplicación y ejecución del plebiscito
referéndum e iniciativa popular;
XLIII. Aprobar, en su caso, los puntos de acuerdos legislativos o
acuerdos económicos que propongan a la Legislatura los diputados o las
fracciones parlamentarias, para gestionar ante las instancias competentes
apoyo a la población o que busque el beneficio de la ciudadanía
tabasqueña;
XLIV. Legislar en materia de proyectos y contratos para prestación de
servicios, contraídos por el Estado, y en su caso, por los Municipios
cuyas obligaciones tengan una vigencia plurianual; y
XLV. Aquellas que la presente Constitución y las leyes le señalen.
ARTÍCULO 37.- Corresponde al Congreso con asistencia de no menos de las
tres cuartas partes del total de Diputados, resolver acerca de la renuncia
que de su cargo haga el Gobernador del Estado.
Solo podrá aceptarse tal renuncia, cuando a juicio del Congreso hubiere
causa grave y suficiente, libre de toda coacción o violencia.
CAPÍTULO VI
COMISIÓN PERMANENTE Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 38.- La Comisión Permanente se integrará con seis Diputados y
no podrá celebrar sesiones sin la concurrencia cuando menos de cuatro de
sus miembros. La Ley Orgánica del Poder Legislativo establecerá la forma
de elegir a sus miembros y las suplencias que correspondan.
ARTÍCULO 39.- Son obligaciones de la Comisión Permanente:
I. Acordar por sí, cuando a su juicio Io exija el bien o la seguridad
del Estado, o a solicitud del Poder Ejecutivo, la convocatoria de la
Legislatura a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de
esas sesiones, no pudiendo el Congreso atender más asuntos que aquellos
para los que fue convocado;
II. Recibir la protesta de Ley a los funcionarios que deban
presentarlas ante el Congreso;
III. Conceder las licencias que sean competencia del Congreso a los
funcionarios que la soliciten, hasta por quince días;
IV. Aprobar o no con carácter provisional los nombramientos de
Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia que someta a la
consideración el Gobernador del Estado;
V. Nombrar con carácter provisional a todos los funcionarios y
empleados cuya designación compete al Congreso del Estado;
VI. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los
recesos del Congreso las iniciativas de ley y proposiciones turnándolas
para dictamen a las comisiones respectivas, a fin de que se despachen en
el inmediato periodo de sesiones;
VII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos conforme a
la ley respectiva; y
VIII. Las que le imponga esta Constitución y las demás disposiciones
legales.
CAPÍTULO VII
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 40.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dependerá
del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del
erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de
naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en
el ejercicios de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la
ley.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes
facultades:
I. Revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia
y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los
entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y
financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;
II. Fiscalizará los recursos que como aportaciones del erario federal a
la Hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del
Gobierno del Estado, los municipios, y en su caso, los particulares, en
los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y demás leyes que de ellas se emanen;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente
para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables
para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a
las formalidades establecidas para los cateos;
IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por período
trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público
ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la
Cuenta Pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el
1° de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho
informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado
correspondientes a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los
programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los
auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público;
V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños
o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios
o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la
fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias
o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los
servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego
respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias
procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán
efectivas por conductos de la autoridad Hacendaria del Estado, en términos
del Código Fiscal Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a
la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las
demás sanciones, pasaran a favor del erario de que se trate.
El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en
especifico, y para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos
del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo
de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
a que se refriere la fracción V del presente artículo, en los términos
previsto por el Código Fiscal del Estado, debiendo reintegrar las
cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con
motivo de la conducta de que se trate;
VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá
requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los
conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos
requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por
la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que
correspondan;
VII. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades
competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de
la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá
la intervención que señale la ley; y
VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor
cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público
similar de la federación, para los fines de la fiscalización de los
recursos que con respecto al Estado o municipios, sean convenidos,
transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito
federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes
estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.
La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá
guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los
informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones
aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de
fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior,
en el ejercicio de sus funciones.
Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las
cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de
éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración
pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con
personalidad jurídica y patrimonios propios, y demás entidades
paraestatales creadas conforme esta Constitución y las Leyes que de ella
emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos
autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual
manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio
constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Órgano Superior a
través de su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto
que se integrará al que de igual forma elabore y autorice el órgano de
gobierno del Poder Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el
cual lo incluirá en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del
Estado, a efecto de su aprobación formal por el Congreso. La ley
secundaria en la materia o la orgánica del Poder Legislativo, determinará
la coordinación de las labores o programas de fiscalización y las del
orden administrativo, que incluirán las de evaluación y control, que dicho
órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado.
El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será
designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien
propondrá una terna en términos de la ley de la materia.
Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una
vez.
Para ser titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se
requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos
políticos y civiles;
b) Tener cuando menos treinta años de edad cumplido, el día de la
designación;
c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
d) Poseer el día de la designación, cédula profesional,
indistintamente, de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en
Economía, Licenciado en Administración o de cualquier otra profesión
relacionada con las actividades de fiscalización, expedida por autoridad o
institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez
años;
e) Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de
la designación;
f) No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la
Administración Pública, Procurador General de Justicia, Magistrado del
Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje o Diputado local, durante el año previo al día de su
nombramiento; y
g) Las demás que se señalen en la Ley de Fiscalización Superior del
Estado.
Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún
partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los
no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de
beneficencia.
Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido,
exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma
votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los
procedimientos previsto en el Título Séptimo de esta Constitución.
ARTÍCULO 41.- Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de
los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado
a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Así mismo, el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado deberá concluir la glosa y
fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso
del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se
trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores
públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de
las leyes aplicables.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del
Estado por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en el
ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que
comprendan períodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las
cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes
subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en
los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta
días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal
actividad, habrá de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del
gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano
técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de
despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de
fiscalización que le competen.
De la evaluación que practique el Órgano Superior de Fiscalización del
Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se
realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse
irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado,
dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de
esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades
legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.
En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter
obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos
órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel
de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el
contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de
las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al
efecto se hubieren realizado.
TÍTULO CUARTO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 42.- Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se
denominará Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
ARTÍCULO 43.- La elección del Gobernador será popular y directa, en los
términos de la Ley Local Electoral.
ARTÍCULO 44.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, o con
residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día
de la elección;
La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos
públicos de elección popular en representación del Estado
II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
III. No ser ministro de culto religioso alguno;
IV. No ser Secretario de alguno de los ramos de la Administración
Pública del Estado; Procurador General de Justicia; Oficial Mayor o
Titular de alguna de las Direcciones de la Administración Pública del
Estado, Presidente Municipal; Magistrado del Tribunal Superior de
Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, del Tribunal Electoral de Tabasco, Funcionario
Federal, ni haber tenido mando de fuerza pública alguna durante noventa
días naturales inmediatos, antes de la elección; y
V. No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del
articulo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 45.- El Gobernador Constitucional entrará en funciones el día
primero de enero siguiente a la elección y durará en su cargo seis años.
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria
o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar
ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o
encargado del despacho.
Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
a) El Gobernador Sustituto Constitucional o el designado para concluir
el periodo en el caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando
tengan distintas denominaciones.
b) El Gobernador lnterino, el Provisional o el ciudadano que bajo
cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre
que desempeñe el cargo de los dos últimos años del periodo.
ARTÍCULO 46.- El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, rendirá
ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la siguiente protesta:
“Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de ellas emanen
y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo
me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y
del Estado. Si no Io hiciere así que la Nación o el Estado me Io
demanden”.
ARTÍCULO 47.- En el caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en
los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en
sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo
cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros,
nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un
Gobernador interino. Si no se reúne el quórum requerido o los Diputados
presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a
una segunda Sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el
número necesario de Diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento
de Gobernador Interino, se convocará a una tercera Sesión y el
nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de
los Diputados presentes.
El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de
la designación de Gobernador interino, la convocatoria para la elección de
Gobernador que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre
la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones,
un plazo no menor de tres meses ni mayor de dieciocho.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente
nombrará desde luego, a un Gobernador provisional y convocará a sesiones
extraordinarias al Congreso para que éste designe al Gobernador interino y
proceda en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de Gobernador ocurriese después del segundo año del
periodo respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al
Gobernador Sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no
estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador
provisional y convocará al Congreso a Sesiones Extraordinarias para que se
erija en Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador Sustituto.
ARTÍCULO 48.- Si al comenzar un período Constitucional no se presentase
el Gobernador electo sin causa justificada, o la elección no estuviere
hecha y declarada, el primero de Enero cesará el Gobernador cuyo período
haya concluido, y se encargará desde luego, del Poder Ejecutivo en calidad
de Gobernador lnterino, el que designe el Congreso procediéndose enseguida
como se dispone en el Articulo anterior.
Para suplir las ausencias temporales del Gobernador hasta por sesenta
días, éste designará de entre los Secretarios de alguno de los ramos de la
Administración Pública, y el Procurador General de Justicia, al
funcionario que deba sustituirlo, comunicándolo al Congreso del Estado, o
en su defecto a la Comisión Permanente.
Cuando la falta de Gobernador fuese temporal excediendo de sesenta días
el Congreso designará Gobernador lnterino por el tiempo que dure la falta,
o en su defecto la Comisión Permanente designará un Gobernador
Provisional, convocando al Congreso a sesión extraordinaria para que se
erija en Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador lnterino.
ARTÍCULO 49.- El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del
Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones por más de sesenta
días, sin permiso de la Legislatura.
ARTÍCULO 50.- El cargo de Gobernador Constitucional del Estado sólo es
renunciable por causa grave que calificará la Legislatura en los términos
del Articulo 36.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 51.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder
Legislativo del Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta
observancia de los mismos;
II. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal que formen parte
del Poder Ejecutivo;
III. Tener bajo su mando la corporación de seguridad pública estatal,
de acuerdo a su competencia, las leyes y convenios respectivos, así como,
disponer de la policía preventiva municipal en los términos del artículo
65 de esta propia Constitución.
IV. Nombrar apoderados para toda clase de asuntos dentro o fuera del
Estado;
V. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque a sesiones
extraordinarias;
VI. Facilitar al Poder Judicial los auxiliares que necesite, para hacer
expedito el ejercicio de sus funciones;
VII. Mensualmente: Publicar los cortes de cajas de las oficinas
recaudadoras del Estado y remitir al Órgano Superior de Fiscalización del
Estado dentro del mes siguiente respectivo, los informes que contengan el
avance financiero y presupuestal. Asimismo, enviar anualmente a dicho
Órgano, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, la cuenta pública
debidamente comprobada y con la información suficiente en los términos de
la ley aplicable, para su examen y calificación anual. El Órgano Superior
de Fiscalización del Estado, podrá solicitar la documentación soporte de
las acciones que consideren pertinente durante el período de glosa, una
vez calificada la cuenta y de no existir mandato en contrario, será
devuelta oportunamente la documentación remitida, para su debida guarda y
custodia.
VIII. Otorgar los títulos profesionales conforme a las leyes que
regulen los estudios correspondientes;
IX. Convocar en los términos que establece esta Constitución y las
demás disposiciones jurídicas aplicables, a plebiscito o referéndum.
X. Conceder indulto por los delitos de la competencia de los tribunales
del Estado, con los requisitos establecidos por las leyes;
XI. Celebrar contratos, convenios, otorgar permisos, concesiones y
autorizaciones de acuerdo con la Ley;
XII. Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las
leyes pertenezcan al Estado;
XIII. Otorgar autorización para el ejercicio de la Función Notarial;
XIV. Formular el Programa Anual de Gobierno de acuerdo a un estudio que
para tal efecto se elabore, mediante una adecuada planificación, en el que
se jerarquicen las necesidades públicas a satisfacer, buscando con el
mayor rigor el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles;
Impulsar programas y acciones tendientes a fortalecer las tradiciones
comunitarias en un marco de respeto a la cultura de los pueblos y
comunidades indígenas del Estado.
XV. Coordinar la inversión pública estatal y municipal para los efectos
de la fracción anterior y propiciar su armonización con los programas del
Gobierno Federal;
XVI. Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el
Programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el
desarrollo económico;
XVII. Presentar un informe escrito al Congreso del Estado, el segundo
domingo del mes de noviembre de cada año de su ejercicio constitucional,
en el que manifieste el estado general que guarde la Administración
Pública del Estado; informe que contestará en el mismo acto el Presidente
del Congreso;
XVIII. Acordar que concurran a las sesiones de la Legislatura el
Secretario del Ramo que corresponda, cuando sea citado por el Congreso
para informar acerca de alguna iniciativa de ley, presentada por el
Ejecutivo;
XIX. Pedir la protección de los Poderes de la Unión, en caso de
sublevación o trastorno interior; y
XX. Las demás que le confiere esta Constitución y la Federal.
CAPÍTULO III
DE LAS DEPENDENCIAS QUE INTEGRAN EL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 52.- Para el despacho de los asuntos de la Administración
Pública del Estado, habrá el número de dependencias que establezca la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, que distribuirá las funciones que a cada uno
corresponda y señalará los requisitos que el Gobernador observará para
nombrar los titulares de las mismas.
El Ministerio Público se organizará y funcionará de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y las leyes correspondientes.
Existirá una comisión de Derechos Humanos como organismo público
descentralizado, cuya finalidad será la protección, promoción y difusión
de los derechos humanos establecidos tanto por la Constitución General de
la República, los Tratados y Convenciones que sobre esta materia haya
celebrado o celebre el Estado Mexicano, así como los consagrados en la
presente Constitución. Para cumplimiento de lo anterior, esta Comisión
conocerá de quejas en contra de los actos u omisiones de naturaleza
administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público del
Estado, con excepción de los del Poder Judicial, que violen este derecho.
Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y en su
caso, canalizará denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Dicho organismo no será competente para conocer de asuntos electorales,
laborales y jurisdiccionales.
La ley que cree a la referida Comisión garantizará su autonomía y
establecerá la organización adecuada para su óptimo funcionamiento.
ARTÍCULO 53.- Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el
Gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder
Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que lo despache
y por el Gobernador del Estado, sin este requisito no obligan.
ARTÍCULO 54.- Los titulares de las Dependencias son responsables por el
despacho de los asuntos de su competencia que autoricen actos contrarios a
lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
leyes federales o de esta Constitución.
TÍTULO QUINTO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 55.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado,
en un Tribunal Superior de Justicia, en un Consejo de la Judicatura, en
Juzgados de Primera Instancia, en Juzgados de Paz, y en juzgados para
Adolescentes que administrarán de acuerdo con el artículo 17 y 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que
fijen las leyes.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará cuando menos por
19 Magistrados Numerarios y los Supernumerarios e Interinos que se
requieran, y funcionará en Pleno y en Salas.
En los términos que la Ley disponga, las sesiones del Pleno y de las
Salas serán publicas, y por excepción secretas en las casos en que así Io
exijan la moral o el interés público. Sus resoluciones se tomarán por
mayoría de votos.
Los Magistrados Numerarios serán nombrados en los términos del Articulo
56 de la Constitución Política Local y los Supernumerarios por el Pleno
del propio Tribunal.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del
Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo
del Consejo de la Judicatura, en los términos que establezcan las leyes
secundarias conforme a las bases que señala esta Constitución. El Consejo
de la Judicatura determinará la división del Estado en distritos
judiciales, el número de éstos, su competencia territorial y, en su caso,
la especialización por materia de los Juzgados de Primera Instancia y de
los Juzgados de Paz y de los Juzgados para Adolescentes.
ARTÍCULO 55 BIS.- El Consejo de la Judicatura como órgano integrante
del Poder Judicial del Estado, tendrá autonomía técnica, de gestión y de
resolución, en el ámbito de su competencia. Contará en su estructura
administrativa, para el cumplimiento de su competencia. Contará en su
estructura administrativa, para el cumplimiento de sus atribuciones, con
las unidades de apoyo que requiera y las que se determinen en la Ley
Orgánica.
El Consejo, se integrará por siete miembros de los cuales, uno lo será
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; dos
Magistrados Numerarios nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia mediante votación secreta; un Juez de Primera Instancia, un Juez
de Paz o un Juez para Adolescentes, designados por elección directa y
secreta, entre ellos mismos, conforme el listado que formulará el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia de aquellos jueces que hubieren sido
ratificados en sus cargos; un consejero propuesto por el gobernador del
Estado, y ratificado por el Congreso; y un consejero designado por éste,
ambos por las dos terceras partes de los diputados presentes; quienes
deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser
Magistrado.
Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función
jurisdiccional, con excepción del presidente que integrará Pleno. Los
Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su
función con independencia e imparcialidad.
El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones. En el
primer caso, resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación,
licencias, renuncias y remoción de Jueces de Primera Instancia, de Paz y
para Adolescentes, así como de los servidores públicos auxiliares de la
función jurisdiccional. En el segundo supuesto, resolverá lo relativo al
personal que desempeñe tareas administrativas o de apoyo. Los Consejeros a
excepción del presidente, durarán en su cargo cinco años, pudiendo ser
reelectos, de acuerdo a lo establecido en la ley secundaria.
De conformidad con lo que establezca la ley, y sin perjuicio de las
atribuciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales que sean
necesarios para el debido ejercicio de sus funciones administrativas,
incluyendo las relativas a la carrera judicial; estos podrán ser revisados
por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, revocar los
que el Consejo apruebe, por mayoría calificada de las dos terceras partes
de sus integrantes de número. La ley establecerá los términos y
procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura, en la esfera exclusiva de
su competencia, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no
procede juicio o recurso algún, en contra de las mismas, salvo a las que
se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de los
Jueces de Primera Instancia, de Paz y para Adolescentes, las cuales podrán
ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente,
para verificar que fueron emitidas conforme a las reglas que establezca la
ley respectiva.
El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura, previo conocimiento de los integrantes de éste,
habrá de elaborar y presentar a la consideración del Pleno de dicho
Tribunal, el presupuesto del Poder Judicial del Estado, el cual una vez
autorizado, en su proyección, será remitido al titular del Poder Ejecutivo
para su inclusión en el proyecto de presupuesto general de egresos del
Estado, que será sometido a la aprobación del Congreso. La ley determinará
lo concerniente a la correcta administración y ejercicio de los recursos
asignados a los órganos que conforman el Poder Judicial de la Entidad.
El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto y
destinará, en renglones separados, los recursos para el Tribunal Superior
de Justicia, Consejo de la Judicatura, Juzgados y demás órganos que lo
integran, debiendo su Magistrado Presidente rendir informe anual ante el
Congreso del Estado, acerca de su ejercicio.
ARTÍCULO 56.- Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de
Justicia, conforme las necesidades de administración en el ramo, se
elegirán en la forma siguiente:
El Consejo de la Judicatura, encabezado por el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, siguiendo el procedimiento de selección que su
propia Ley Orgánica establezca, propondrá cinco candidatos al titular del
Poder Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos, formulará una terna la
cual enviará al Congreso, para que previa comparecencia de estos ante la
comisión correspondiente, designe a un Magistrado con la aprobación de las
dos terceras partes de los diputados presentes.
En un término de quince días hábiles, el Congreso deberá resolver y
elegir entre los propuestos de la terna y lo comunicará al Consejo de la
Judicatura. De no hacerlo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
elegirá al Magistrado dentro de los de la terna, por el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes de número.
Los Jueces de Primera Instancia, de Paz y para Adolescente, así como
los servidores públicos que conforme las estructuras orgánicas se
requieran y en términos de las previsiones presupuestales, serán nombrados
y adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios
objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la
ley, la cual habrá de considerar el concurso de oposición y la carrera
judicial.
Los Jueces que en los términos de esta Constitución y de la ley en la
materia fueren designados, protestaran en su orden, ante el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO 57.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos
políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de
la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez
años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad
o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de mas de un año de prisión; pero si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de
la designación; y
VI. No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la
Administración Pública, Procurador General de Justicia, Magistrado del
Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje o Diputado local, durante el año previo al día de su
nombramiento.
Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente
entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y
probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su
honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de
la actividad jurídica. No será impedimento para considerar la residencia a
que se contrae la fracción V de este artículo, cuando el interesado
hubiere permanecido fuera del territorio del País, por motivos de la
obtención de grados académicos en instituciones del nivel educativo
superior o de postgrado.
ARTÍCULO 58.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al
entrar a ejercer su cargo, rendirán ante el Congreso o ante la Comisión
Permanente la protesta siguiente: Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal
y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella
emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del
Estado?" Magistrado: “Si protesto”. Presidente: “Si no Io hiciereis así,
que la Nación o el Estado os Io demande”.
ARTÍCULO 59.- Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, el Magistrado Numerario que anualmente sea electo para ese efecto
por el cuerpo Colegiado en Pleno. Cada Sala elegirá su propio Presidente
en la primera sesión del año.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia concurrirá al Congreso
del Estado en cualquier día hábil, dentro de los primeros cinco días, del
mes de diciembre de cada año y rendirá ante la representación popular, un
informe escrito acerca de la situación que guarda la Administración de
Justicia del Estado; cuyo informe será contestado en el mismo acto por el
Presidente del Congreso.
Actuando coordinadamente los dos poderes, acordarán administrativamente
cada año el día y hora precisos para la comparecencia.
Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por otro Magistrado
Numerario designado en la misma forma que el anterior y las de los
Presidentes de las Salas por el que éstas elijan.
Las ausencias temporales de los Magistrados Numerarios serán cubiertas
por el Supernumerario que designe el Pleno del Tribunal, el que podrá ser
un Juez o el Secretario General de Acuerdos.
ARTÍCULO 60.- El Tribunal Superior de Justicia residirá en la Capital
del Estado y en ningún caso ejercerá sus funciones fuera de ella, a no ser
que Io autorice la Legislatura.
ARTÍCULO 61.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia,
funcionando en pleno, dirimir los conflictos de carácter jurídico que
surjan entre los Municipios y cualquiera de los otros dos Poderes del
Estado y las demás que le confieren las leyes.
Erigirse en Jurado de sentencias para conocer en juicio político de las
faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho,
en los términos del Articulo 68 de esta Constitución.
ARTÍCULO 62.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los
Consejeros de la Judicatura y demás funcionarios judiciales no podrán, en
ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, del
Estado, Municipio o de particulares, salvo los cargos docentes,
literarios, de beneficencia y honoríficos en asociaciones científicas; así
como las funciones electorales que les fueren encomendadas. La infracción
de esta disposición, será castigada con la pérdida del cargo.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado Numerario o
Consejero de la Judicatura, no podrán, dentro del año siguiente a la fecha
de su conclusión, actuar como patronos, abogados o representantes en
cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 63.- La competencia del Tribunal Superior de Justicia, los
periodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las
atribuciones de los Magistrados, del Consejo de la Judicatura, el número y
competencia de los Juzgados de Primera Instancia, de Paz y para
Adolescentes; así como las responsabilidades en que incurran los
funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado, se regirán por
esta Constitución y demás leyes y reglamentos respectivos.
La remuneración que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, los Consejeros de la Judicatura y los Jueces, por los servicios
que presten al Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Magistrados y Jueces que integran el Poder Judicial del Estado,
duraran ocho y cinco años, respectivamente, en el ejercicio de su cargo,
al termino de los cuales, si fueran ratificados o promovidos los segundos
a cargos superiores, solo podrán ser privados de su puesto en los casos y
conforme a los procedimientos que establezca esta Constitución y la leyes
secundarias aplicables.
ARTÍCULO 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima
autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera
permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios,
independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.
El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones serán
acordadas en sesiones públicas y por mayoría de votos. Expedirá su
reglamento interior que habrá de ser publicado en el Periódico Oficial del
Estado, y realizará las demás atribuciones que le confiere la ley.
Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma
definitiva, en los términos de esta Constitución y según Io disponga la
ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones de Diputados;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección ordinaria o
extraordinaria de Gobernador del Estado;
III. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de
Presidentes Municipales y Regidores;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral
estatal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que
violen normas constitucionales o legales;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos
político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de
afiliación libre y pacifica para tomar parte en los asuntos políticos del
Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia;
VII. Los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana y sus servidores públicos; así como los que surjan
entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, en términos de las
disposiciones aplicables;
VIII. Las impugnaciones que se presente respecto de la celebración de
plebiscitos, referéndum o procesos de iniciativa popular; y
IX. Las demás que señale esta Constitución, la Ley Orgánica y demás
leyes secundarias y reglamentarias.
La organización del Tribunal, los procedimientos para la resolución de los
asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de
jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta
Constitución y las leyes.
El Tribunal Electoral de Tabasco estará integrado con tres Magistrados
Electorales Numerarios y dos suplentes, que serán elegidos por el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Diputados, o en los recesos de ésta, de la Comisión Permanente; dos
Magistrados Electorales Numerarios y un suplente, serán aprobado de entre
cinco Magistrados numerarios que proponga el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia. El Magistrado Electoral Numerario restante y un suplente,
serán elegidos de una lista de diez Jueces de Primera Instancia de la
Judicatura, que reúnan los requisitos para ser Magistrado, que presente
ante el Congreso del Estado, el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura, previa aprobación del Pleno de
éste. Los Magistrados durarán en su cargo siete años. La ley señalará las
reglas y el procedimiento correspondiente.
Los Magistrados Electorales Numerarios elegirán de entre ellos al que
deba fungir como Presidente, quien durará en su encargo un años, pudiendo
ser reelecto.
Las ausencias temporales y licencias de los Magistrados Electorales del
Tribunal serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el propio Tribunal
Electoral de Tabasco, las renuncias serán tramitadas por el Congreso del
Estado, según corresponda, en los términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
El Tribunal Electoral de Tabasco, por conducto de su Presidente deberá
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución del
Estado, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de
Fiscalización su cuenta pública para el examen y calificación
correspondiente. Asimismo, contará con un Órgano de Control y Evaluación,
cuyas atribuciones se establecerán en la ley de la materia.
TÍTULO SEXTO
MUNICIPIO LIBRE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de
su organización política y administrativa el Municipio Libre; conforme a
las siguientes bases:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de
regidores que la ley determine. El número de Síndicos se determinará en
razón directa de la población del Municipio que represente. Todos ellos
serán, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo o
bajo el principio de representación proporcional, y en su caso, por
quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. La competencia
que la Constitución General de la República y la Constitución local,
otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera
exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre ésta y el Gobierno
del Estado.
El Ayuntamiento entrará en funciones el primero de enero siguiente a las
elecciones, y durará en su encargo tres años.
II. El Ayuntamiento se integrará con el número de Regidores que
determine la Ley correspondiente y radicara en la cabecera del Municipio
respectivo;
III. Se deroga.
IV. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, de los
Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser
reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección
indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad,
desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la
denominación que se les de, no podrán ser electas para el periodo
inmediato. Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan
el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de
suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como
propietarios, a menos que hubieren estado en ejercicio;
Si alguno de los miembros del gobierno municipal dejare de desempeñar su
cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga
la ley.
V. Las Leyes respectivas determinarán el número de Regidores de
representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación
alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el
principio democrático del mandato de las mayorías;
VI. Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta
mil habitantes en el territorio que pretende constituirse; que las fuentes
de ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades, que no afecte
seriamente la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que,
mediante plebiscito y por mayoría de las dos terceras partes de la
población, se confirme el deseo de los habitantes de integrar un nuevo
Municipio y que se consulte al Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo
intente desmembrarse;
VII. Los Ayuntamientos asignarán los ramos de su administración a
comisiones integradas por uno o más regidores;
VIII. El cargo de Regidor solo es renunciable por causas graves que
serán calificadas por la Legislatura del Estado.
IX. En los diversos centros de población del Municipio, excepto la
Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley
correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al
Ayuntamiento;
X. El Ayuntamiento deberá sesionar públicamente cuando menos una vez al
mes;
XI. Para ser regidor se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
b) Tener residencia no menor de tres años anteriores al día de la
elección en el Municipio correspondiente;
c) No ser ministro de algún culto religioso;
d) No tener antecedentes penales;
e) Haber cumplido 21 años antes del día de la elección;
f) No ser Secretario de Ramo alguno de la Administración Pública;
Procurador General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de
Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ni del Tribunal
de Conciliación y Arbitraje; Oficial Mayor o Titular de alguna de las
Direcciones de la propia administración; funcionario electoral o
funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado de su
cargo desde noventa días naturales antes de la elección; y
g) Los demás requisitos que exijan las Leyes correspondientes.
XII. Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios y sus
trabajadores, se regirán por las leyes vigentes basadas en Io dispuesto en
el Articulo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones
reglamentarias.
En los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas, éstas
últimas podrán coordinarse y asociarse tomando en consideración su
pertenencia étnica e histórica para formar asociaciones de pueblos y
comunidades indígenas; así como para realizar el estudio de sus problemas
locales, con el objeto de establecer programas de desarrollo común,
económico y social.
ARTÍCULO 65.- El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos
los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades
I. Aprobar, de acuerdo con las leyes o decretos que en materia
municipal expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno;
los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la
participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes y decretos a que se refiere el párrafo anterior
será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del
procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los
órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los
particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes
de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten
el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que
comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que
se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, así como, el
segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 ambos de la
Constitución Federal;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma
una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio
correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que
se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso,
será necesaria la solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada
por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten
con los bandos o reglamentos correspondientes;
f) El procedimiento que debe observarse para que los regidores que
integran el cuerpo edilicio, tengan derecho a obtener la información
necesaria, para el desempeño de sus funciones; y
g) El ejercicio de la Acción de Revisión Municipal, la cual tendrá por
objeto plantear ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, la posible contradicción entre un acto o disposición de carácter
general emitida por el cabildo con alguna disposición contemplada en la
constitución local; dicha Acción de Revisión Municipal, podrá ejercitarse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se efectúe el acto
o entre en vigor la disposición impugnada y solo podrá ser promovida, por
el equivalente, al treinta y tres por ciento o más, de los integrantes del
cabildo, del que haya emanado la disposición impugnada. En los términos de
la ley reglamentaria.
El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los
procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se
presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos,
con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.
II. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios
públicos siguientes: a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b).- Alumbrado Público;
c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos; d).- Mercados y Central de Abastos; e).- Panteones; f).-
Rastros; g).- Calles, parques, jardines y su equipamiento; h).- Seguridad
pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito ;
i).- Los demás que las Legislaturas del Estado determinen, según las
condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así corno
su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las
funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios
observarán lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado y las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios
públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En
este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más
Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los
Estados respectivos. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo
sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de
manera directa o a través del organismo u órgano correspondiente, se haga
cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente o
Concejo Municipal, en los términos de la Ley o Reglamentos
correspondientes. El Gobernador del Estado, por conducto de las
autoridades antes referidas, podrá disponer de las policías preventivas
municipales en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público.
El titular del Poder Ejecutivo Federal, tendrá el mando de la fuerza
pública local en el municipio donde resida habitual o transitoriamente.
III. Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales
relativas, estarán facultados para elaborar, dentro del Sistema Estatal de
Planeación Democrática, sus Planes Municipales trianuales y sus programas
operativos anuales.
Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos
generales, estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del
Municipio, contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a
tales fines; determinarán los instrumentos y responsables de su ejecución,
establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial y
de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la
actividad económica y social y regirán el contenido de los programas
operativos anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el
Plan Nacional de Desarrollo. En los municipios donde existan pueblos y
comunidades indígenas, se les deberá consultar para la elaboración de
estos planes, en términos de lo establecido en la fracción IX del apartado
B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y
social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en
concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de
Desarrollo.
Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el Articulo
115 de la Constitución Federal, los Programas de Desarrollo Urbano
Municipal, la creación y administración de reservas territoriales; el
control y vigilancia de la utilización del suelo en sus jurisdicciones
territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la
creación y administración de zonas de reserva ecológicas. Para tal efecto,
y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del
Articulo 27 de la Constitución Federal, los Ayuntamientos expedirán los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más
Municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el
Estado y los Municipios respectivos en el ámbito de su competencia,
planearan y regularan de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de
dichos centros con apego a la Ley Federal de la materia.
Una vez aprobado por él Ayuntamiento el Plan Municipal y los Programas
que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración
municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;
IV. Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado,
satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación
que se requiera a efecto de que dichos Gobiernos participen en la
planeación estatal de desarrollo, coadyuven, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la
planeación general, para que los planes Estatales y Municipales tengan
congruencia entre si y para que los programas operativos de ambos ámbitos
de Gobierno guarden la debida coordinación.
El Estado y los Municipios, en los términos de las Leyes aplicables,
podrán celebrar convenios únicos de Desarrollo Municipales que comprendan
todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo
integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos
convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones
relacionadas con la administración de las contribuciones que de por Ley
les corresponda a los Municipios; Planeación; Ejecución y Operación de
Obras; prestación de servicios públicos encomendados legalmente a los
Municipios; funcionamiento, organización y dirección técnica a la Fuerza
Municipal.
Podrá convenir, as mismo, la asunción por parte de los Municipios el
ejercicio en funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación
de servicios públicos del ámbito del Estado cuando el desarrollo económico
y social lo haga necesario y la capacidad operativa de Municipios
garanticen eficiencia;
V. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se
formara de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de
las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado
establezca a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que
establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras así como
las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación
a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente
determine la Legislatura del Estado.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su
cargo.
Las Leyes Locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de
las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o jurídicas
colectivas, ni de instituciones oficiales o privadas, sólo los bienes del
dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios estarán
exentos de dicha contribución, salvo que tales bienes sean utilizados por
entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los
municipios; así mismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en
relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos,
sobre la base de sus ingresos disponibles. Dichos presupuestos deberán
considerar partidas para que se ejecuten las acciones señaladas en el
apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Para la aprobación de la Ley de lngresos de los Ayuntamientos, éstos
enviarán sus proyectos conforme a las disposiciones legales aplicables a
la Legislatura Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más
tardar en el mes de octubre de cada año.
Cada Ayuntamiento deberá prever las partidas presupuéstales necesarias
para solventar las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y
pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del
Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales y que cuenten con la
garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo autorizado por las
leyes y los decretos correspondientes, así como aquellas que se requieran
para cubrir los compromisos derivados de contratos de proyectos para
prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a las leyes
aplicables
La cuenta pública de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, se
analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado;
para tal efecto aquellos, enviarán mensualmente al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente que
corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes
anterior, con los informes técnicos financieros que acrediten las
erogaciones y el avance de las metas físicas de sus proyectos. Así mismo,
y a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en complemento a la
cuenta pública comprobada del último mes del período, deberán remitir la
evaluación de su programa operativo anual, en relación a las metas que se
establecieron por el año que corresponda y el avance de su Plan Municipal
de Desarrollo, para su inclusión correspondiente.
Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse
el presupuesto de egresos aprobados para dicho ejercicio fiscal. Los
ajustes presupuestales autorizados deberán presentarse en el informe
mensual correspondiente.
Los Ayuntamientos no podrán contraer empréstitos cuya duración exceda
de un año, ni enajenar bienes inmuebles sin autorización del Poder
Legislativo, ni cobrar contribuciones que correspondan al año siguiente de
su período.
VII. Los recursos que integran la hacienda municipal, serán ejercidos
en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen,
en términos de las leyes o disposiciones aplicables;
VIII. Los Municipios del Estado de Tabasco, en los términos de las
leyes federales y estatales relativas, están facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de
desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas
territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los
cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la
materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de
desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el
ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas
ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento
en esta materia;
h) Intervenir conjuntamente con las autoridades competentes, en la
formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas
federales; y
IX. Convocar en los términos establecidos por esta Constitución y las
leyes respectivas, a referéndum o plebiscito.
En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo
tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que
fueren necesarios.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Y PATRIMONIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 66.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude
este titulo, se reputarán como servidores públicos a los representantes de
elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y
empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o
Municipal, así como los servidores del Instituto Electoral y Tribunal
Electoral de Tabasco, quienes serán responsables por actos u omisiones en
que incurran en el desempeño de su respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, para los efectos de este titulo, sólo será
responsable en los términos del Articulo 110, segundo párrafo de la
Constitución Federal.
Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, los Titulares de las Secretarias, el Procurador de
Justicia, los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos, son
responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las Leyes Federales, y a esta Constitución y a las
leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y
recursos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 67.- La Legislatura del Estado, expedirá la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas
conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en
responsabilidad de acuerdo con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en
esta Constitución a los Servidores Públicos en ella señalados, cuando en
el ejercicio de sus funciones incurren en acto u omisiones que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas;
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será
perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por
aquellos actos y omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se
desarrollarán automáticamente. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se
deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los
servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del
mismo, por si o por interpósita persona, aumenten substancialmente su
patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y
cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Las Leyes Penales
sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos
bienes además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de pruebas, podrán formular denuncia ante la
Cámara de Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se
refiere el presente articulo.
ARTÍCULO 68.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados a la
Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los
Jueces del Fuero Común, el Consejero Presidente, los Consejeros
Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco,
los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, los Titulares de las
Secretarias, los Directores de la Administración Pública Estatal, el
Procurador General de Justicia, los Subprocuradores, los Agentes del
Ministerio Público, los Presidentes Municipales, los Concejales, los
Síndicos de Hacienda, los Directores Generales o sus equivalentes de los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público; en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este preceptor, la
Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal
Superior de Justicia, previa la declaración de la mayoría absoluta del
número de los miembros presentes en sesión de aquella cámara, después de
haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del
inculpado. Conociendo de la acusación, el Tribunal Superior de Justicia,
erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente,
mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes
en la sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con
audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del
Tribunal Superior de Justicia son inatacables.
ARTÍCULO 69.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso
del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del
Tribunal Electoral de Tabasco, Titulares de las Secretarias, Procurador
General de Justicia, Presidentes Municipales, los Concejales, los Síndicos
de Hacienda, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales
del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por la
comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de
Diputados declarara por mayoría absoluta de sus miembros presentes en
sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo
procedimiento ulterior pero ello no será obstáculo para que la imputación
por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya
concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre
los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a
disposición de las autoridades competentes para que actué con arreglo a la
Ley.
Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del
Tribunal Superior de Justicia son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el
inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso
penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá
reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria, y se trata de un
delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo
la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor
público, no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con Io dispuesto en la
Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor
obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales,
deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de
satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los
beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
ARTÍCULO 70.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara
de Diputados, cuando algunos de los servidores públicos a que se hace
referencia el párrafo primero del Articulo 69, cometa un delito durante el
tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o
ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los
enumerados en el Articulo 69, se procederá de acuerdo con Io dispuesto en
dicho precepto.
ARTÍCULO 71.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño
de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables
por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y
las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que
señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse
de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y
con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción III del Articulo 67, pero que no
podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y
perjuicios causados.
La responsabilidad de los poderes del Estado, la de los ayuntamientos y
la de los organismos autónomos, por los daños que con motivo de su
actividad administrativa irregular causen en los bienes o derechos de los
particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a
una indemnización conforme a las bases, limites y procedimientos que
establezcan las leyes secundarias. El poder público de que se trate,
estará facultado para ejercitar, con las formalidades del caso, en la vía
o acción que se prevea en la ley de la materia; en contra del servidor
público responsable, la resarción al patrimonio hacendario, del monto que
por este motivo hubiere erogado.
ARTÍCULO 72.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse
durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y
dentro de un año después.
Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de
un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo
por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de
prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a
tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor
público desempeña alguno de los encargos a que se hace referencia en el
Articulo 69.
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad
administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los
actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Articulo 67.
Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción
no serán inferiores a tres años.
ARTÍCULO 73.- Todos los empleados de Hacienda que tuvieren a su cargo
caudales públicos en el Estado o Municipio, garantizaran suficientemente
su manejo.
TÍTULO OCTAVO
PREVENCIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos o más
cargos de elección popular, pero el electo puede aceptar el que prefiera.
Todo funcionario y empleado público del Estado o de los Municipios, sin
excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien
corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y
hacer guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República,
la del Estado y las leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista
en el Articulo 58 adaptándola a cada caso.
ARTÍCULO 75.- El Gobernador del Estado, los Diputados, los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia y los demás servidores públicos,
recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su
función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual o
equitativamente en el presupuesto de Egresos del Estado, de los
Municipios, o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según
corresponda.
ARTÍCULO 76.- Corresponde al Estado la Rectoría del Desarrollo, de la
Entidad, para garantizar que éste sea integral, que fortalezca su
soberanía y su régimen democrático y que, mediante el crecimiento
económico que fomente el empleo, y una más justa distribución del ingreso
y la riqueza, permita el pleno ejercicio de las libertades y la dignidad
de los individuos, grupos y clases sociales cuya seguridad protege el
derecho.
El Estado planeará, conducirá, coordinara y orientará la actividad
económica estatal, y llevará a cabo la regulación y fomentos de las
actividades que demande el interés general, en el marco de las libertades
otorgadas por la Ley.
Al desarrollo económico estatal concurrirán con responsabilidad social,
el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de
otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la
Entidad.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas
estratégicas definidas por esta constitución y las Leyes que de ellas
emanen. Para un mejor cumplimiento de sus fines, la Ley precisará las
formas de participación social en éstas áreas, conservando el Estado en
todo tiempo el control sobre la conducción y operación. Así mismo, podrá
participar por si o a través de los sectores social o privado de acuerdo
con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del
desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyara e
impulsará al sector social y al sector privado de la economía,
sujetándolos junto con las actividades económicas que realiza el Estado, a
las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio
general, de los recursos productivos, cuidando de su conservación y el
medio ambiente.
La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y
expansión de la actividad económica del sector social, mediante
organizaciones para trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que
pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general,
de todas las formas de organización social para la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realizan los
particulares y proveerá condiciones para el desenvolvimiento de la empresa
privada en los términos legales.
El Estado organizará un sistema de planeación democrática del
desarrollo estatal que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad,
al crecimiento de la economía y a la democratización política y cultural
del Estado.
Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución
determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será
democrática buscando la participación de los diversos sectores de la
sociedad, particularmente de los pueblos y comunidades indígenas, para
incorporar en lo conducente, sus recomendaciones y propuestas al plan y a
los programas de desarrollo. Por tanto, habrá un Plan Estatal de
Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la
administración pública del Estado. La Ley facultará al Ejecutivo para que
pueda establecer los procedimientos de participación y consulta popular en
el Sistema Estatal de Planeación Democrática, así como los criterios de la
formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los
programas de desarrollo. Asimismo, determinará cuales serán los órganos
responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo
coordine, mediante convenios con los Gobiernos de las entidades
municipales, e induzca y concerte con los particulares las acciones a
realizar para su elaboración y ejecución
El Ejecutivo informara al Congreso del Estado de los criterios que
sirvan de base al Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de que los tome
en consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales.
El Estado coadyuvara con la Federación, promoviendo las condiciones
para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y
de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa
incorporación y participación en el desarrollo del Estado. Igualmente,
fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el mejor uso de la
tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos y servicios de
capacitación y extensionismo.
El Estado impulsará la también, junto con la federación, la
organización para la producción, industrialización y comercialización, que
requiera la economía estatal y el beneficio de los campesinos.
Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, de los
Municipios, así como de sus respectivas Administraciones Públicas
Paraestatales se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de
bienes, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza y contratación
de obras que realicen se adjudicaran o llevaran a cabo a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública para que libremente
se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior, no
sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las
bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar
la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren
las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos del Estado, de los Municipios y de sus
respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se sujetaran a las
bases de este articulo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas
bases en los términos del Titulo Séptimo de esta Constitución.
ARTÍCULO 77.- Para los efectos de esta Constitución, la residencia no
se pierde por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular, de
comisiones oficiales del Gobierno del Estado o con motivo del deber de
todo mexicano de servir a la Patria y sus lnstituciones.
ARTÍCULO 78.- Cuando desaparezcan los Poderes Ejecutivo y Legislativo
del Estado, o bien desaparezcan los tres poderes del mismo, entrará a
ejercer como Gobernador Provisional el último Presidente del Tribunal
Superior de Justicia y en su defecto el último Presidente del Congreso
desaparecido.
ARTÍCULO 79.- La persona que asuma el Poder Ejecutivo designara con
carácter provisional, cuando hubiere desaparecido también el Poder
Judicial a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y éstos
designaran a su vez, con carácter también provisional, a los Jueces y
demás personal del Poder Judicial. Si desaparecieren únicamente los
Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Presidente del Tribunal entrare a
desempeñar el Ejecutivo, éste designara a la persona que Io sustituya
interinamente en su cargo de Magistrado.
ARTÍCULO 80.- Al ocurrir la desaparición de Poderes, el Gobernador
Provisional convocará a elecciones de nuevos Diputados para que concluyan
el periodo.
La convocatoria se hará en tiempo oportuno , a fin de que los nuevos
Diputados queden instalados antes de que el Gobernador Provisional cumpla
seis meses de gestión.
ARTÍCULO 81.- Si la desaparición de Poderes ocurriese en los primeros
dos años del periodo constitucional que le corresponde al Gobernador, el
Provisional convocará a nuevas elecciones para que el electo concluya Io
que falta del periodo. La convocatoria se lanzara en tiempo oportuno para
que el nuevo Gobernador tome posesión antes de que el Provisional cumpla
año y medio de gestión.
Si la desaparición de Poderes ocurriese en los cuatro últimos años de
un periodo constitucional, el Gobernador Provisional, terminara ese
periodo con el carácter de sustituto. Cuando en razón a la época en que
tenga lugar la desaparición de Poderes no hubiere Gobernador
Constitucional que inicie el periodo, el provisional cesará como tal y se
procederá en los términos del Articulo 48.
ARTÍCULO 82.- La ciudad de Villahermosa, es la capital del Estado y la
residencia de los Poderes del mismo.
TÍTULO NOVENO
DE LAS REFORMAS Y DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 83.- La presente Constitución puede ser adicionada o
reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la
misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos
terceras partes de los Diputados presentes, acuerde las reformas o
adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos
del Estado, dentro de los quince días naturales siguientes a la legal
recepción del expediente y de la notificación respectiva. En caso de que
un Ayuntamiento no emita su voto dentro del término concedido, se tendrá
como aprobatorio de la reforma o adición de que se trate.
El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, hará el cómputo de
los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas
las adiciones o reformas.
CAPÍTULO II
INVIOLABILlDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 84.- Esta Constitución no perderá su vigencia, aún cuando por
alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier
trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que
ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad se
restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las Leyes que en su
virtud se hubieren expedido, serán juzgados quienes hayan figurado en el
Gobierno emanado de la rebelión, así como los que hubieren contribuido a
ésta.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1.- Esta Constitución se promulgará y publicará por Bando
Solemne en todo el Estado, el día 5 de Abril del año en curso; surtirá sus
efectos desde luego y será protestada en todo el Estado con la mayor
solemnidad.
ARTÍCULO 2.- La XXVI Legislatura terminará el 15 de septiembre del año
de 1921, y abrirá sus sesiones, para terminar el segundo periodo a que se
refiere el articulo 45, e inmediatamente después de finalizadas sus
labores de ASAMBLEA CONSTITUYENTE: Pero sus ocupaciones no serán las que
determine el articulo 48, si no las que sean necesarias para atender la
buena marcha de la administración pública.
ARTÍCULO 3.- El actual periodo Constitucional del Gobernador del Estado
terminara el 31 de diciembre de 1922.
ARTÍCULO 4.- Entre tanto se expiden las leyes reglamentarias que
corresponden, se observarán las vigentes en todo lo que no se oponga a la
Constitución General de la República y particular del Estado.
ARTÍCULO 5.- Las cuentas generales del Estado y las Municipales,
corresponden al periodo preconstitucional, se presentaran para su glosa a
la Contaduría Mayor de Hacienda, a la mayor brevedad posible.
ARTÍCULO 6.- Entre tanto son nombrados por el Congreso los funcionarios
y empleados en la forma que establece esta Constitución, los actuales
seguirán funcionando.
ARTÍCULO 7.- La compensación a que tienen derecho los funcionarios de
que habla el articulo 144 no se tendrá por definitivamente establecida,
conforme a las leyes o decretos expedidos con anterioridad a esta
Constitución, si no hasta que la XXVI Legislatura expida la ley fijando la
retribución de cada uno de dichos funcionarios, la cual puede, esta vez
surtir sus efectos después de su publicación.
ARTÍCULO 8. - Mientras se carezca de abogados idóneos para el Tribunal
Superior de Justicia, pueden ser Magistrados del mismo, con el carácter de
provisionales, los ciudadanos que a juicio del Congreso estén versados en
la ciencia del derecho, pudiendo ser removidos libremente y sin sujeción a
periodo alguno.
ARTÍCULO 9. - Por el término de diez años no podrán ser electos para
ningún cargo de elección popular los individuos que hayan tomado las armas
en favor de la usurpación iniciada con la infidencia del 9 de febrero de
1913 y que terminó con la ocupación de la Ciudad de México por el Ejército
Constitucionalista en agosto de 1914. Tampoco podrán ser electos los que
hubieren figurado como coautores o cómplices de dicha usurpación, hayan
hecho política activa en favor de la misma, así como los que hayan sido
funcionarios públicos de la federación o del Estado durante aquel término;
y además los directores, propietarios o gerentes de periódicos oficiales,
semioficiales o subvencionados de la misma época.
Quedan también inhabilitados para dichos cargos, en los propios
términos de este preceptor, los autores, cómplices o encubridores del
cuartelazo local del 29 de Agosto de 1915.
ARTÍCULO 10.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por
concepto de servidumbre o servicios personales hayan contraído los
trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los propietarios,
encargados o patrones, sus familiares o intermediarios.
ARTÍCULO 11.- En caso de la fracción II del articulo 107 y mientras el
Tribunal Superior de Justicia se componga de tres Magistrados
propietarios, éstos y dos de los suplentes, designados por sorteo,
integrarán el Gran Jurado.
ARTÍCULO 12.- Por el término de cuatro años quedan exceptuados de la
prescripción del articulo 34 los empleos de los ramos de instrucción y
beneficencia pública, arreglos de tierras, aguas, bosques y el trabajo,
que podrán desempeñarse sin perjuicio de las funciones de Diputados.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 5 DE ABRIL DE 1919.
ÚLTIMA REFORMA: PERIÓDICO OFICIAL SUP. B: 6725 DEL 17 DE FEBRERO DE
2007.