CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO
DEL ESTADO Y SUS HABITANTES

CAPÍTULO I
DEL ESTADO Y SU TERRITORIO

ARTÍCULO 1.- El Estado de Tabasco es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos.

El Territorio del Estado es el de que hecho y por derecho le pertenece.

ARTÍCULO 2.- El Estado de Tabasco, reconoce expresamente en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como parte de la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos y comunidades indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado, su derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional. En consecuencia tendrán autonomía para:

I. Conservar y mejorar el control sobre su hábitat;

II. Preservar y enriquecer su lengua sin limitación alguna;

III. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

IV. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la equidad de género, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;

V. De acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, elegir en cada pueblo o comunidad a un ciudadano indígena que los represente ante el Ayuntamiento, mismo que tendrá derecho a voz en las sesiones del Cabildo en que se traten asuntos relacionados con la población correspondiente, así como las demás facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran;

VI. Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y resolución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos con respecto a las garantías individuales, a los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad de las mujeres, los niños y los adultos mayores. Las leyes secundarias establecerán los casos y procedimientos de validación por los Jueces o Tribunales correspondientes; y

VII. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de las comunidades, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquéllos que corresponden a las áreas estratégicas. Para tales efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley;

También se les reconoce su derecho a tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, por lo que en todo procedimiento y juicio en que una de las partes o ambas sean una comunidad o un indígena, las autoridades respectivas deberán considerar sus costumbres y especificidades culturales. En consecuencia, tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento en su lengua, dialecto y cultura.

Los gobiernos estatales y municipales, garantizarán que los habitantes de los pueblos o comunidades indígenas, tengan acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud, por lo que independientemente de los programas establecidos en el sistema nacional o estatal, procurarán aprovechar la medicina tradicional y apoyar la nutrición de los indígenas, mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

El Estado apoyará el desarrollo y promoción de los conocimientos y la medicina tradicional indígena.

Los pueblos o comunidades indígenas tendrán derecho a que el Estado garantice el mejoramiento de las condiciones de sus espacios, para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado, para la construcción o mejoramiento de sus viviendas.

El Estado deberá establecer en los programas de educación básica, el favorecimiento de la enseñanza bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en el Estado de Tabasco.

El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que se establecen en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes aplicables respectivas.

El Estado con la participación de las comunidades indígenas, instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico.

Las leyes secundarias, atendiendo lo señalado en los cuatro primeros párrafos del artículo 2º de la Constitución federal y a esta Constitución, reconocerán a los pueblos y comunidades indígenas existentes en la entidad, su ubicación dentro del territorio estatal, así como los lineamientos a que se sujetarán los derechos que como tales se les reconoce.
Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los pueblos o comunidades indígenas de que se trate.

El Estado y los municipios establecerán la institución y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas, en los términos de las disposiciones que prevean las leyes aplicables.

ARTÍCULO 3.-El Estado de Tabasco se integra con los municipios siguientes:

Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa, y Tenosique, con la extensión y limites que de hecho y por derecho les corresponde.

CAPÍTULO II
DE LOS HABITANTES

ARTÍCULO 4.- Los habitantes del Estado tienen iguales derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución.

Queda prohibida en el Estado, toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la lengua o idioma, sexo, religión, costumbre, opiniones, preferencias, condición social, salud, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

El Estado garantizará a toda persona los derechos fundamentales que en materia de justicia reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En el Estado de Tabasco toda persona tiene derecho a un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades instrumentarán y aplicarán, en el ámbito de su competencia, planes, programas y acciones destinadas a la preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales, la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para prevenir, evitar y castigar toda forma de contaminación ambiental.

Los ciudadanos tienen la obligación de contribuir, participar y exigir la preservación, restauración y el equilibrio ecológico, disponiendo libremente de la acción popular para denunciar cualquier daño o deterioro ambiental ante el Estado o los Ayuntamientos.

CAPÍTULO III
DE LOS TABASQUEÑOS

ARTÍCULO 5.- Son Tabasqueños:

I. Los nacidos en territorio de la Entidad;

II. Los hijos de padres Tabasqueños nacidos fuera del Estado, y

III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido con residencia efectiva de dos años por Io menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad licita.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL ESTADO

ARTÍCULO 6.-Son obligaciones de los ciudadanos Tabasqueños:

I. Inscribirse en los padrones electorales y en el catastro de la municipalidad, en la forma que determinen las leyes;

II. Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito y referéndum, en los términos que señale la ley;

III. Desempeñar los cargos de elección del Estado, que en ningún caso serán gratuitos;

IV. Desempeñar los cargos que les impongan las funciones electorales y las de jurado en el municipio en que residen; y

V. Los demás que las leyes señalen.

ARTÍCULO 7.-Son derechos de los ciudadanos Tabasqueños:

I. Votar en las elecciones populares y ser electo para los cargos públicos, en la forma y términos que prescriban las leyes;

II. Participar, en los procesos de plebiscito y referéndum, así como en la presentación de iniciativas populares;

III. Ser nombrado, si se satisfacen los requisitos legales, para desempeñar cargos, empleos o comisiones de la administración pública estatal o municipal;

IV. Ejercer el de petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa; a toda petición la autoridad ante quien se ejercite, dictará su proveído dentro de quince días hábiles cuando las leyes no señalen otro términos; y

V. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del Estado.

ARTÍCULO 8.- Los derechos de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones señaladas en el Articulo Sexto de esta Constitución. Tal suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de otras penas que por el mismo hecho señalen las leyes;

II. Por estar procesado, desde que se dicte el auto correspondiente hasta la sentencia si es absolutoria o hasta la extinción de la pena si es condenatoria;

III. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que se prescriba la acción penal;

IV. Por sentencia ejecutoriada que Io inhabilite para el ejercicio de esos derechos; y

V. En los demás casos que las leyes señalen.

CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 8 bis.- Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al Plebiscito, al Referéndum y a la Iniciativa Popular, en los términos establecidos en la misma y en las demás leyes aplicables.

I. Se entiende por Plebiscito el proceso por el que se consulta a los ciudadanos la aprobación o rechazo de un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, trascendental para la vida pública del Estado o de los Municipios, según sea el caso.

a) Podrán someterse a Plebiscito:

1. Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado que se consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad Federativa; y

2. Los actos o decisiones de gobierno, de las autoridades municipales, siempre que se consideren trascendentes para la vida pública del Municipio.

b) No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos. relativos a:

1. El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal;

2. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y

3. Los demás que determine esta Constitución ó las leyes secundarias expresamente.

Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si participan en el mismo más de 50% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado o del municipio de que se trate, según el caso, y se obtiene una mayoría superior de 50% de los votos emitidos, aprobando el acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, de que se trate, será válido y continuará el acto o decisión respectivo; de no aprobarse, deberá interrumpirse, sea para no continuarlo y extinguirlo por el medio legal correspondiente o para revocarlo.

c) El Plebiscito, podrá ser promovido en el ámbito de su competencia por:

1. El Titular del Poder Ejecutivo;

2. El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura;

3. Los Ayuntamientos, previa autorización de la mayoría calificada de sus integrantes; y

4. El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio, en su caso.

Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si participan en el mismo más del 30% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio de que se trate, según el caso, y se obtiene el 60% o más de los votos emitidos, los resultados tendrán carácter vinculatorio. Aprobado el acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, éstos serán válidos y continuarán; de no aprobarse, deberán interrumpirse, sea para no continuarlos y extinguirlos por el medio legal correspondiente o para revocarlos.

II. Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos tabasqueños, manifiesten su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a disposiciones de la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso local; a los acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto que emita el titular del Poder Ejecutivo; a los acuerdos, los reglamentos, bandos, de carácter general y abstracto que emitan los Ayuntamientos.

a) El Referéndum no procederá cuando se trate de:

1. Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal;

2. Las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

3. Las leyes y reglamentos que regulen el régimen interno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como del Gobierno Municipal;

4. La designación del Gobernador interino, substituto o provisional;

5. Los Convenios celebrados por el Estado con la Federación, y con otros Estado de la República o con los Municipios de la entidad; y

6. Las demás que determine la propia Constitución, o en forma expresa la ley.

b) El Referéndum, podrá ser promovido en el ámbito de su competencia, por:

1. El Titular del Poder Ejecutivo;

2. El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura;

3. Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus integrantes; y

4. El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio, en su caso.

Para que tenga validez el proceso de Referéndum, y sus resultados tengan el carácter vinculatorio, deberá participar más del 30% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio de que se trate, según el caso, y obtenerse el 60% o más de los votos emitidos.

Las leyes que se refieran a materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste;

III. En el año que se lleven a cabo elecciones populares, no deberá realizarse plebiscito o referéndum alguno. Tampoco podrá celebrarse más de un plebiscitos o referéndum en el mismo año. Tratándose de la Constitución local, de leyes, de acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto o de actos o decisiones que incidan en la vida pública del estado, el plebiscito o el referéndum, sólo podrán llevarse a cabo en el segundo, cuarto y quinto año del ejercicio constitucional del titular del Poder Ejecutivo; y cuando se trate de aquellos que sólo repercutan a nivel municipal, podrán llevarse a cabo solamente en el segundo año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento de que se trate;

IV. La Iniciativa Popular, es el instrumento por medio del cual los ciudadanos del Estado, podrán presentar al Congreso local, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, iniciativas de leyes, decretos, reglamentos y acuerdos, según se trate, en los términos que se establecen en esta Constitución y en las leyes secundarias. La autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular, deberá iniciar el trámite correspondiente en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de su presentación.

La Iniciativa popular deberá ser suscrita por al menos el diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o de los Municipios, según sea el caso. La autoridad electoral validará en los términos que la ley señale tal circunstancia.

No podrán ser objeto de iniciativa popular las materias señaladas por esta Constitución para el caso de improcedencia del Referéndum; y

V. En la ley secundaria se establecerán las normas para la procedencia, aplicación y ejecución del referéndum, plebiscito e iniciativa popular.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA SOBERANIA Y DE LA FORMA DE GOBIERNO

CAPÍTULO I
DE LA SOBERANIA DEL ESTADO

ARTÍCULO 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales; sujetándose a las disposiciones locales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. De igual manera, la ley deberá garantizar a los partidos políticos, el acceso equitativo a los demás medios de comunicación masivos en los términos de las disposiciones aplicables. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;

III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el que se otorgará conforme a Io siguiente y a Io que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Organo Superior de Dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el número de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con Io señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese año; y

c) Durante años no electorales se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales comprobables que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

La ley fijará los criterios para determinar los limites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias que en todo momento realicen sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que correspondan;

IV. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores.

a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal, será su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejos Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejos del Poder Legislativo, los representante de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitidas en las elección inmediata anterior, y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que con base en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos;

b) Los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, serán elegidos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán siete Consejeros Electorales suplentes. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios. Los Consejeros Electorales propietarios una vez designados elegirán de entre ellos a su Presidente;

c) Los Consejeros Electorales durarán en su cargo 7 años y no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo Estatal y de los que resulten de la docencia, de actividades científicas, culturales, de investigación o beneficencia, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad de su función electoral;

d) El Secretario Ejecutivo será nombrado por los miembros del Consejo Estatal, a propuesta de su Presidente, en los términos que disponga la ley.

e) La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades, establecido en el Titulo Séptimo de esta Constitución, en los términos de la ley de la materia;

f) Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos con representación en la Legislatura. Solo habrá un Consejero propietario y un suplente, por cada grupo;

g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y lista nominal de electores conforme al convenio y los documentos técnicos que al respecto se suscriban con el Instituto Federal Electoral, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias, así como la regulación de la observación electoral y las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley;

h) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos establecidos en la ley de la materia, estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa popular y validación de las mismas. Será el órgano responsable de organizar y realizar en forma integral y directa los procesos de referéndum y plebiscito en la forma y términos que señalen las leyes en la materia; tendrá además la obligación de comunicar los resultados a los Poderes de la Entidad y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y

i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Regidores de acuerdo con lo que disponga la Ley; otorgará las constancias respectivas al candidato o a las fórmulas de candidatos, según la elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el Principio de Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de esta Constitución y la propia Ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que señale la ley;

V. El Consejo Estatal, a través del Consejo Presidente, deberá remitir al Ejecutivo Estatal, el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. El respectivo presupuesto de egresos del Instituto, en años no electorales, no podrá ser menor al del año no electoral anterior. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes de la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate y el índice inflacionario;

VI. La retribución económica que perciban los Consejeros Electorales, incluyendo la de su Presidente, no será superior, en ningún caso, a la que perciban los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

VII. El Consejero Estatal, por conducto de su Consejero Presidente, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de esta Constitución, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización, su cuenta pública para su examen y calificación correspondiente. Asimismo contará con un Órgano Interno de Control y Evaluación, que tendrá atribuciones suficientes para desempeñar funciones de autoría interna y control de gasto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y de su Consejo Estatal, cuyas demás facultades se establecerán en la ley de la materia; y

VIII. Pala garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resolución electorales, de plebiscitos, referéndum e iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral serán definitivos.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
 

CAPÍTULO II
FORMA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 10.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicana, Representativa y Popular, teniendo como base de su organización política y administrativa al Municipio Libre.

ARTÍCULO 11.- El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más poderes en un solo individuo o corporación ni depositarse el Legislativo en una sola persona, salvo Io prevenido en la fracción XVIII del Articulo 36 de esta Constitución.

TÍTULO TERCERO
DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I
FORMACIÓN DEL CONGRESO

ARTÍCULO 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.

El Congreso se integrará por 21 diputados por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional electos cada tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegaran a Io que dispone el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 13.- Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún municipio tendrá menos de un distrito; asimismo, la ley de la materia determinará el numero de los diputados que deberán ser electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en cada una de las dos circunscripciones plurinominales.

ARTÍCULO 14.- Para la elección de los Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.

La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la Demarcación Territorial de estas circunscripciones.

La elección de esos Diputados se sujetará a las bases generales siguientes, y a Io que en particular disponga la Legislación Electoral:

I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el partido político que Io solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por Io menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;

II. Todo partido político que alcance por Io menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio de representación proporcional;


III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios;

V. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicara al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; y

VI. En los términos de Io establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

VII. Derogada.

CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN

ARTÍCULO 15.- Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia efectiva en ella no menor de dos años.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo policiaco en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes de la misma;

IV. No ser Gobernador del Estado, ni Secretario de Ramo alguno de la Administración Pública, Procurador General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o del Tribunal Electoral de Tabasco; Oficial Mayor o Titular de algunas de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal; Presidente Municipal, funcionario electoral o funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado de su cargo desde noventa días naturales antes de la elección; y

V. No ser ministro de culto religioso alguno.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de alguno de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

ARTÍCULO 16.- Los Diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

ARTÍCULO 17.- Los Diputados propietarios, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar, con excepción de los docentes, ninguna comisión, cargo ni empleo de la Federación, del Estado o del Municipio, por los cuales se disfrute sueldo, sin previa licencia de la Cámara, en cuyo caso cesarán en sus funciones, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se usará con los Diputados suplentes cuando éstos sean llamados al ejercicio.

La infracción de este precepto se castigará con la pérdida del cargo de Diputado.

ARTÍCULO 18.- Los Diputados no pueden ser reconvenidos ni juzgados por autoridad alguna, por opiniones manifestadas en el ejercicio de su investidura.

Los Diputados gozan de fuero desde el día en que hubieren sido declarados electos por el Consejo Distrital Electoral.

CAPÍTULO III
INSTALACIÓN Y PERIODO DE SESIONES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 19.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años, iniciando sus funciones el primero de Enero siguiente a las elecciones.

ARTÍCULO 20.- Derogado.

ARTÍCULO 21.- Los presuntos miembros de la Cámara declarados electos, tanto por el principio de votación mayoritaria relativa como por el de representación proporcional, se reunirán en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, veinticinco días antes de la instalación del Congreso, para constituirse, presente la mayoría, en junta Preparatoria. Si no se reuniese la mayoría absoluta de los presuntos Diputados, los presentes se constituirán en Junta Previa para compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si no Io hiciesen se entenderá por ese hecho que no aceptan su cargo, llamándose a los suplentes que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco Io hiciesen se declara vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones en los Distritos respectivos, pudiéndose instalar el Congreso con los Diputados que asistieron a la Junta Previa.

En el caso de las vacantes de los presuntos miembros de la Cámara electos por el Principio de Representación Proporcional, éstos deberán ser cubiertos por aquellos candidatos del mismo Partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérseles asignado los Diputados que le hubieren correspondido.

Los diputados que sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, falte a cinco sesiones consecutivas o diez discontinuas dentro de un período ordinario, o tres sean continuas o discontinuas en un período extraordinario, no tendrán derecho a asistir a sesiones por el tiempo que dure ese período y lo harán hasta el inmediato siguiente, llamándose a la brevedad al suplente quien asumirá sus funciones.

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

ARTÍCULO 22.- Calificadas las elecciones de la mayoría de los Diputados integrantes de la Cámara y habiendo quórum otorgarán protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las leyes que de ellas emanen; rindiéndola por si, el Presidente de la Junta Preparatoria, quien la tomará después a los otros Diputados. Acto seguido, se designará la Mesa Directiva del Congreso y se hará la declaración solemne de quedar instalada la Legislatura respectiva y abierto su Periodo de Sesiones Ordinarias.

ARTÍCULO 23.- El Congreso del Estado, tendrá dos periodos ordinarios de sesiones al año, el primero, del uno de febrero al treinta de abril, y el segundo, del primero de octubre al quince de diciembre del mismo año, excepto en los casos a que se refieren los artículos 19 y 45, primer párrafo, de esta Constitución, que iniciarán el primero de enero del año respectivo.
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Durante los recesos funcionará una Comisión Permanente; sin embargo, las distintas comisiones internas de carácter permanente que orgánicamente integran el Congreso, continuaran cumpliendo sus atribuciones.
 

ARTÍCULO 24.- El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes. A falta de quórum para iniciar algún periodo de sesiones, se procederá de acuerdo con el Articulo 21 convocando a elecciones la Comisión Permanente.

ARTICULO 25.- En los periodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública.

ARTÍCULO 26.- El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.

Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.

La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable.

ARTÍCULO 27.- Durante el segundo periodo ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el Decreto del proyecto del Presupuesto General de Egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda.

Si iniciado el año fiscal, no está aprobado el Presupuesto General de Egreso enviado por el titular del Ejecutivo del Estado para dicho período, transitoriamente, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior, en los términos que señale la ley de la materia, hasta en tanto la Legislatura aprueba el nuevo Presupuesto.

ARTÍCULO 28.- Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el Presidente y el Secretario se remitirá al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.

Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de Comisión.

ARTÍCULO 29.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que Io convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí o a solicitud del Ejecutivo, y sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión someta a su conocimiento, expresados en la Convocatoria respectiva.

En la apertura de las sesiones extraordinarias a que fuera convocado el Congreso, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

ARTÍCULO 30.- Si las sesiones extraordinarias se prolongan hasta que se deban comenzar las ordinarias, cesarán aquellas y durante éstas se despacharán los asuntos objeto de la convocatoria que hayan quedado pendientes.

ARTÍCULO 31.- La Legislatura del Estado celebrará sus sesiones en la Ciudad de Villahermosa y no podrá trasladarse a otro sitio sin el acuerdo de las dos tercera partes de sus miembros.

ARTÍCULO 32.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando el Reglamento o la índole del asunto de que se trate exija el secreto.

CAPÍTULO IV
INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 33.- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados;

III. Al Poder Judicial del Estado, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su Ramo;

IV. A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y

V. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular.

ARTÍCULO 34.- Ningún proyecto de ley o decreto que fuere desechado en el Congreso podrá ser presentado de nuevo en el mismo periodo de sesiones.

ARTÍCULO 35.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los promulgará inmediatamente.

Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir.

El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, Io enviará para su promulgación.

Si el congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.

CAPÍTULO V
FACULTADES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 36.- Son facultades del Congreso:

I. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social;

II. Determinar los fundos de ciudades, villas y pueblos;

III. Crear nuevos poblados de cualesquiera de las categorías establecidas por la Ley Orgánica Municipal;

IV. Legislar sobre la expropiación por causa de utilidad pública;

V. Legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal y directo;

VI. Legislar en la forma que proceda sobre Educación, lnstrucción y Seguridad Pública;

VII. lmponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los Municipios, aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos aprobados por el Ejecutivo y los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos; determinar conforme a la Constitución Política Federal y a esta Constitución, las participaciones que correspondan a los Municipios en los Impuestos Federales y Estatales; y legislar sobre la integración del Patrimonio del Estado y de los Municipios;

VIII. Reglamentar las facultades concedidas a la Entidad por el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Legislar sobre Administración de Justicia, Sanidad Pública Estatal, Materia Indígena y vías de comunicaciones estatales y municipales; expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente en Io referente al abasto y otras que tengan como finalidad la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios socialmente necesarios en la entidad;

X. Derogada.

XI. Autorizar al Ejecutivo para que celebre contratos con los demás Estados o con la Federación sobre asuntos relacionados con la Administración y aprobar o no esos contratos;

XII. Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos a nombre del Estado, con las limitaciones hechas a las facultades de los Estados en el Articulo 117 de la Constitución General; aprobar esos mismos empréstitos, y reconocer y mandar a pagar la deuda del Estado contraída;

XIII. Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado y expedir la Ley que regule su organización y atribuciones. Designar y remover al titular de dicho Órgano, al Oficial Mayor del Congreso, y a los demás servidores públicos al servicio del Poder Legislativo, en los términos que señalen las leyes aplicables.

XIV. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal constituye una violación a la Soberanía del Estado o a la Constitución General de la República;

XV. Decretar recompensas y honores a los que se distingan por servicios prestados a la Patria o a la Humanidad;

XVI. Legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los Tribunales de la Entidad;

XVIII. Conceder al Ejecutivo por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en caso de invasión, alteración del orden o peligro público;

XIX. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, propuestos por el Gobernador del Estado; así como remitir a éste la terna para designar Procurador General de Justicia del Estado;

XX. Dirimir los conflictos políticos y de limites entre el Municipio y el Estado y de los Municipios entre si;

XXI. Resolver acerca de las renuncias de Gobernador, diputados o magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia y conceder licencias, a los dos primeros; así como a los magistrados cuando sean mayores a un año, en los términos de ley;

XXII. Convocar a elecciones para cubrir las vacantes definitivas de sus miembros por el periodo respectivo, si la falta ocurriese antes de los últimos seis meses del periodo constitucional;

XXIII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos cuando resulte procedente según esta Constitución;

XXIV. Dirimir los conflictos entre los otros dos Poderes, siempre que aquellos no fueren de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubiesen incurrido en delito en los términos del Articulo 69 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 68 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los Juicios Políticos que contra éstos se instauren;

XXVI. Resolver los conflictos de limite del Estado mediante convenios amistosos con aprobación del Congreso de la Unión;

XXVII. Citar al Secretario del Ramo que corresponda para que informe cuando se discuta una Ley, o se estudie un negocio relativo a su Secretaria;

XXVIII. Expedir la Ley Orgánica de los Municipios y demás leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en términos del artículo 65, de ésta Constitución;

XXIX. Autorizar la enajenación o gravamen de bienes inmuebles de los municipios y del Estado;

XXX. Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de Io Contencioso Administrativo y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

XXXI. Crear y suprimir empleos públicos del Estado según por requerimiento del servicio público y señalar, aumentar o disminuir las respectivas partidas presupuestarias atendiendo a las circunstancias del erario;

XXXII. Suspender por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mando o alguno de sus miembros por causas graves, siempre y cuando los afectados hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Se consideran causas graves las previstas en el Articulo 66 reformado en esta propia Constitución;

XXXIII. En caso de declarar desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o por falta absoluta de sus miembros y que conforme a la Ley no proceda que entren en funciones los suplentes o nulas las elecciones, nombrar un Consejo Municipal integrado por tres personas que se harán cargo de la Administración Municipal temporalmente hasta que conforme a la Ley de la materia se realicen nuevas elecciones.

Cuando a juicio de la Legislatura, no sea posible celebrar dichas elecciones, el Consejo concluirá el periodo constitucional respectivo;

XXXIV. Expedir y modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del H. Congreso del Estado;

XXXV. Cambiar provisional o definitivamente la residencia de los Poderes del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura;

XXXVI. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo hasta dos meses con goce de dietas, o por mas tiempo sin ellas;

XXXVII. Crear nuevos Municipios, modificar o suprimir algunos existentes, y decretar la erección de pueblos, villas y ciudades;

XXXVIII. Designar el día anterior de la clausura en los periodos de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar en los recesos del Congreso; y

XXXIX. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las demás concedidas por esta Constitución, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan a su régimen interior,

XL. Legislar en materia de Justicia Administrativa, determinando la organización, competencia, funcionamiento y procedimientos para la defensa de los derechos de los Gobernados frente a los actos de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados;

XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por períodos anuales, a mas tardar en el segundo período de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de Ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un período extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente período ordinario de sesiones.

Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por períodos inferiores a los establecidos en este artículo;

XLII. Legislar en materia de Participación Ciudadana, estableciendo las normas para la procedencia, aplicación y ejecución del plebiscito referéndum e iniciativa popular;

XLIII. Aprobar, en su caso, los puntos de acuerdos legislativos o acuerdos económicos que propongan a la Legislatura los diputados o las fracciones parlamentarias, para gestionar ante las instancias competentes apoyo a la población o que busque el beneficio de la ciudadanía tabasqueña;

XLIV. Legislar en materia de proyectos y contratos para prestación de servicios, contraídos por el Estado, y en su caso, por los Municipios cuyas obligaciones tengan una vigencia plurianual; y

XLV. Aquellas que la presente Constitución y las leyes le señalen.

ARTÍCULO 37.- Corresponde al Congreso con asistencia de no menos de las tres cuartas partes del total de Diputados, resolver acerca de la renuncia que de su cargo haga el Gobernador del Estado.

Solo podrá aceptarse tal renuncia, cuando a juicio del Congreso hubiere causa grave y suficiente, libre de toda coacción o violencia.

CAPÍTULO VI
COMISIÓN PERMANENTE Y SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 38.- La Comisión Permanente se integrará con seis Diputados y no podrá celebrar sesiones sin la concurrencia cuando menos de cuatro de sus miembros. La Ley Orgánica del Poder Legislativo establecerá la forma de elegir a sus miembros y las suplencias que correspondan.

ARTÍCULO 39.- Son obligaciones de la Comisión Permanente:

I. Acordar por sí, cuando a su juicio Io exija el bien o la seguridad del Estado, o a solicitud del Poder Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, no pudiendo el Congreso atender más asuntos que aquellos para los que fue convocado;

II. Recibir la protesta de Ley a los funcionarios que deban presentarlas ante el Congreso;

III. Conceder las licencias que sean competencia del Congreso a los funcionarios que la soliciten, hasta por quince días;

IV. Aprobar o no con carácter provisional los nombramientos de Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia que someta a la consideración el Gobernador del Estado;

V. Nombrar con carácter provisional a todos los funcionarios y empleados cuya designación compete al Congreso del Estado;

VI. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos del Congreso las iniciativas de ley y proposiciones turnándolas para dictamen a las comisiones respectivas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

VII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos conforme a la ley respectiva; y

VIII. Las que le imponga esta Constitución y las demás disposiciones legales.

CAPÍTULO VII
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO

ARTÍCULO 40.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicios de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:

I. Revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;

II. Fiscalizará los recursos que como aportaciones del erario federal a la Hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ellas se emanen;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por período trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la Cuenta Pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1° de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondientes a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público;

V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conductos de la autoridad Hacendaria del Estado, en términos del Código Fiscal Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasaran a favor del erario de que se trate.

El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en especifico, y para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refriere la fracción V del presente artículo, en los términos previsto por el Código Fiscal del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;

VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan;

VII. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y

VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.

La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones.

Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.

Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Órgano Superior a través de su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto que se integrará al que de igual forma elabore y autorice el órgano de gobierno del Poder Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el cual lo incluirá en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado, a efecto de su aprobación formal por el Congreso. La ley secundaria en la materia o la orgánica del Poder Legislativo, determinará la coordinación de las labores o programas de fiscalización y las del orden administrativo, que incluirán las de evaluación y control, que dicho órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado.

El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia.

Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una vez.

Para ser titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener cuando menos treinta años de edad cumplido, el día de la designación;

c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

d) Poseer el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años;

e) Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

f) No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la Administración Pública, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o Diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento; y

g) Las demás que se señalen en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previsto en el Título Séptimo de esta Constitución.

ARTÍCULO 41.- Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Así mismo, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan períodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrá de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.

De la evaluación que practique el Órgano Superior de Fiscalización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.

En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado.

TÍTULO CUARTO
PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

ARTÍCULO 42.- Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

ARTÍCULO 43.- La elección del Gobernador será popular y directa, en los términos de la Ley Local Electoral.

ARTÍCULO 44.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular en representación del Estado

II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

III. No ser ministro de culto religioso alguno;

IV. No ser Secretario de alguno de los ramos de la Administración Pública del Estado; Procurador General de Justicia; Oficial Mayor o Titular de alguna de las Direcciones de la Administración Pública del Estado, Presidente Municipal; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, del Tribunal Electoral de Tabasco, Funcionario Federal, ni haber tenido mando de fuerza pública alguna durante noventa días naturales inmediatos, antes de la elección; y

V. No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del articulo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 45.- El Gobernador Constitucional entrará en funciones el día primero de enero siguiente a la elección y durará en su cargo seis años.

El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

a) El Gobernador Sustituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en el caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tengan distintas denominaciones.

b) El Gobernador lnterino, el Provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo de los dos últimos años del periodo.

ARTÍCULO 46.- El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, rendirá ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado. Si no Io hiciere así que la Nación o el Estado me Io demanden”.

ARTÍCULO 47.- En el caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un Gobernador interino. Si no se reúne el quórum requerido o los Diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda Sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de Diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento de Gobernador Interino, se convocará a una tercera Sesión y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los Diputados presentes.

El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de Gobernador interino, la convocatoria para la elección de Gobernador que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de dieciocho.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego, a un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al Gobernador interino y proceda en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta de Gobernador ocurriese después del segundo año del periodo respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al Gobernador Sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso a Sesiones Extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador Sustituto.

ARTÍCULO 48.- Si al comenzar un período Constitucional no se presentase el Gobernador electo sin causa justificada, o la elección no estuviere hecha y declarada, el primero de Enero cesará el Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego, del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador lnterino, el que designe el Congreso procediéndose enseguida como se dispone en el Articulo anterior.

Para suplir las ausencias temporales del Gobernador hasta por sesenta días, éste designará de entre los Secretarios de alguno de los ramos de la Administración Pública, y el Procurador General de Justicia, al funcionario que deba sustituirlo, comunicándolo al Congreso del Estado, o en su defecto a la Comisión Permanente.

Cuando la falta de Gobernador fuese temporal excediendo de sesenta días el Congreso designará Gobernador lnterino por el tiempo que dure la falta, o en su defecto la Comisión Permanente designará un Gobernador Provisional, convocando al Congreso a sesión extraordinaria para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador lnterino.

ARTÍCULO 49.- El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones por más de sesenta días, sin permiso de la Legislatura.

ARTÍCULO 50.- El cargo de Gobernador Constitucional del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará la Legislatura en los términos del Articulo 36.

CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

ARTÍCULO 51.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos;

II. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal que formen parte del Poder Ejecutivo;

III. Tener bajo su mando la corporación de seguridad pública estatal, de acuerdo a su competencia, las leyes y convenios respectivos, así como, disponer de la policía preventiva municipal en los términos del artículo 65 de esta propia Constitución.

IV. Nombrar apoderados para toda clase de asuntos dentro o fuera del Estado;

V. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque a sesiones extraordinarias;

VI. Facilitar al Poder Judicial los auxiliares que necesite, para hacer expedito el ejercicio de sus funciones;

VII. Mensualmente: Publicar los cortes de cajas de las oficinas recaudadoras del Estado y remitir al Órgano Superior de Fiscalización del Estado dentro del mes siguiente respectivo, los informes que contengan el avance financiero y presupuestal. Asimismo, enviar anualmente a dicho Órgano, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, la cuenta pública debidamente comprobada y con la información suficiente en los términos de la ley aplicable, para su examen y calificación anual. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, podrá solicitar la documentación soporte de las acciones que consideren pertinente durante el período de glosa, una vez calificada la cuenta y de no existir mandato en contrario, será devuelta oportunamente la documentación remitida, para su debida guarda y custodia.

VIII. Otorgar los títulos profesionales conforme a las leyes que regulen los estudios correspondientes;

IX. Convocar en los términos que establece esta Constitución y las demás disposiciones jurídicas aplicables, a plebiscito o referéndum.

X. Conceder indulto por los delitos de la competencia de los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por las leyes;

XI. Celebrar contratos, convenios, otorgar permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo con la Ley;

XII. Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado;

XIII. Otorgar autorización para el ejercicio de la Función Notarial;

XIV. Formular el Programa Anual de Gobierno de acuerdo a un estudio que para tal efecto se elabore, mediante una adecuada planificación, en el que se jerarquicen las necesidades públicas a satisfacer, buscando con el mayor rigor el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles;

Impulsar programas y acciones tendientes a fortalecer las tradiciones comunitarias en un marco de respeto a la cultura de los pueblos y comunidades indígenas del Estado.

XV. Coordinar la inversión pública estatal y municipal para los efectos de la fracción anterior y propiciar su armonización con los programas del Gobierno Federal;

XVI. Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el Programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico;

XVII. Presentar un informe escrito al Congreso del Estado, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año de su ejercicio constitucional, en el que manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado; informe que contestará en el mismo acto el Presidente del Congreso;

XVIII. Acordar que concurran a las sesiones de la Legislatura el Secretario del Ramo que corresponda, cuando sea citado por el Congreso para informar acerca de alguna iniciativa de ley, presentada por el Ejecutivo;

XIX. Pedir la protección de los Poderes de la Unión, en caso de sublevación o trastorno interior; y

XX. Las demás que le confiere esta Constitución y la Federal.

CAPÍTULO III
DE LAS DEPENDENCIAS QUE INTEGRAN EL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 52.- Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, habrá el número de dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que distribuirá las funciones que a cada uno corresponda y señalará los requisitos que el Gobernador observará para nombrar los titulares de las mismas.

El Ministerio Público se organizará y funcionará de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes correspondientes.

Existirá una comisión de Derechos Humanos como organismo público descentralizado, cuya finalidad será la protección, promoción y difusión de los derechos humanos establecidos tanto por la Constitución General de la República, los Tratados y Convenciones que sobre esta materia haya celebrado o celebre el Estado Mexicano, así como los consagrados en la presente Constitución. Para cumplimiento de lo anterior, esta Comisión conocerá de quejas en contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado, con excepción de los del Poder Judicial, que violen este derecho. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y en su caso, canalizará denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Dicho organismo no será competente para conocer de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

La ley que cree a la referida Comisión garantizará su autonomía y establecerá la organización adecuada para su óptimo funcionamiento.

ARTÍCULO 53.- Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que lo despache y por el Gobernador del Estado, sin este requisito no obligan.

ARTÍCULO 54.- Los titulares de las Dependencias son responsables por el despacho de los asuntos de su competencia que autoricen actos contrarios a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes federales o de esta Constitución.

TÍTULO QUINTO
PODER JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 55.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un Tribunal Superior de Justicia, en un Consejo de la Judicatura, en Juzgados de Primera Instancia, en Juzgados de Paz, y en juzgados para Adolescentes que administrarán de acuerdo con el artículo 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que fijen las leyes.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará cuando menos por 19 Magistrados Numerarios y los Supernumerarios e Interinos que se requieran, y funcionará en Pleno y en Salas.

En los términos que la Ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán publicas, y por excepción secretas en las casos en que así Io exijan la moral o el interés público. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Los Magistrados Numerarios serán nombrados en los términos del Articulo 56 de la Constitución Política Local y los Supernumerarios por el Pleno del propio Tribunal.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que establezcan las leyes secundarias conforme a las bases que señala esta Constitución. El Consejo de la Judicatura determinará la división del Estado en distritos judiciales, el número de éstos, su competencia territorial y, en su caso, la especialización por materia de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados de Paz y de los Juzgados para Adolescentes.

ARTÍCULO 55 BIS.- El Consejo de la Judicatura como órgano integrante del Poder Judicial del Estado, tendrá autonomía técnica, de gestión y de resolución, en el ámbito de su competencia. Contará en su estructura administrativa, para el cumplimiento de su competencia. Contará en su estructura administrativa, para el cumplimiento de sus atribuciones, con las unidades de apoyo que requiera y las que se determinen en la Ley Orgánica.

El Consejo, se integrará por siete miembros de los cuales, uno lo será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; dos Magistrados Numerarios nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante votación secreta; un Juez de Primera Instancia, un Juez de Paz o un Juez para Adolescentes, designados por elección directa y secreta, entre ellos mismos, conforme el listado que formulará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de aquellos jueces que hubieren sido ratificados en sus cargos; un consejero propuesto por el gobernador del Estado, y ratificado por el Congreso; y un consejero designado por éste, ambos por las dos terceras partes de los diputados presentes; quienes deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado.

Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del presidente que integrará Pleno. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones. En el primer caso, resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación, licencias, renuncias y remoción de Jueces de Primera Instancia, de Paz y para Adolescentes, así como de los servidores públicos auxiliares de la función jurisdiccional. En el segundo supuesto, resolverá lo relativo al personal que desempeñe tareas administrativas o de apoyo. Los Consejeros a excepción del presidente, durarán en su cargo cinco años, pudiendo ser reelectos, de acuerdo a lo establecido en la ley secundaria.

De conformidad con lo que establezca la ley, y sin perjuicio de las atribuciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales que sean necesarios para el debido ejercicio de sus funciones administrativas, incluyendo las relativas a la carrera judicial; estos podrán ser revisados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes de número. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

Las decisiones del Consejo de la Judicatura, en la esfera exclusiva de su competencia, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio o recurso algún, en contra de las mismas, salvo a las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de los Jueces de Primera Instancia, de Paz y para Adolescentes, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente, para verificar que fueron emitidas conforme a las reglas que establezca la ley respectiva.

El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, previo conocimiento de los integrantes de éste, habrá de elaborar y presentar a la consideración del Pleno de dicho Tribunal, el presupuesto del Poder Judicial del Estado, el cual una vez autorizado, en su proyección, será remitido al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto general de egresos del Estado, que será sometido a la aprobación del Congreso. La ley determinará lo concerniente a la correcta administración y ejercicio de los recursos asignados a los órganos que conforman el Poder Judicial de la Entidad.

El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto y destinará, en renglones separados, los recursos para el Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura, Juzgados y demás órganos que lo integran, debiendo su Magistrado Presidente rendir informe anual ante el Congreso del Estado, acerca de su ejercicio.

ARTÍCULO 56.- Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, conforme las necesidades de administración en el ramo, se elegirán en la forma siguiente:

El Consejo de la Judicatura, encabezado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley Orgánica establezca, propondrá cinco candidatos al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos, formulará una terna la cual enviará al Congreso, para que previa comparecencia de estos ante la comisión correspondiente, designe a un Magistrado con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.

En un término de quince días hábiles, el Congreso deberá resolver y elegir entre los propuestos de la terna y lo comunicará al Consejo de la Judicatura. De no hacerlo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, elegirá al Magistrado dentro de los de la terna, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes de número.

Los Jueces de Primera Instancia, de Paz y para Adolescente, así como los servidores públicos que conforme las estructuras orgánicas se requieran y en términos de las previsiones presupuestales, serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley, la cual habrá de considerar el concurso de oposición y la carrera judicial.

Los Jueces que en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia fueren designados, protestaran en su orden, ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 57.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la Administración Pública, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o Diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. No será impedimento para considerar la residencia a que se contrae la fracción V de este artículo, cuando el interesado hubiere permanecido fuera del territorio del País, por motivos de la obtención de grados académicos en instituciones del nivel educativo superior o de postgrado.

ARTÍCULO 58.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al entrar a ejercer su cargo, rendirán ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la protesta siguiente: Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado?" Magistrado: “Si protesto”. Presidente: “Si no Io hiciereis así, que la Nación o el Estado os Io demande”.

ARTÍCULO 59.- Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Magistrado Numerario que anualmente sea electo para ese efecto por el cuerpo Colegiado en Pleno. Cada Sala elegirá su propio Presidente en la primera sesión del año.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia concurrirá al Congreso del Estado en cualquier día hábil, dentro de los primeros cinco días, del mes de diciembre de cada año y rendirá ante la representación popular, un informe escrito acerca de la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado; cuyo informe será contestado en el mismo acto por el Presidente del Congreso.

Actuando coordinadamente los dos poderes, acordarán administrativamente cada año el día y hora precisos para la comparecencia.

Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por otro Magistrado Numerario designado en la misma forma que el anterior y las de los Presidentes de las Salas por el que éstas elijan.

Las ausencias temporales de los Magistrados Numerarios serán cubiertas por el Supernumerario que designe el Pleno del Tribunal, el que podrá ser un Juez o el Secretario General de Acuerdos.

ARTÍCULO 60.- El Tribunal Superior de Justicia residirá en la Capital del Estado y en ningún caso ejercerá sus funciones fuera de ella, a no ser que Io autorice la Legislatura.

ARTÍCULO 61.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno, dirimir los conflictos de carácter jurídico que surjan entre los Municipios y cualquiera de los otros dos Poderes del Estado y las demás que le confieren las leyes.

Erigirse en Jurado de sentencias para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Articulo 68 de esta Constitución.

ARTÍCULO 62.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y demás funcionarios judiciales no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipio o de particulares, salvo los cargos docentes, literarios, de beneficencia y honoríficos en asociaciones científicas; así como las funciones electorales que les fueren encomendadas. La infracción de esta disposición, será castigada con la pérdida del cargo.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado Numerario o Consejero de la Judicatura, no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su conclusión, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 63.- La competencia del Tribunal Superior de Justicia, los periodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los Magistrados, del Consejo de la Judicatura, el número y competencia de los Juzgados de Primera Instancia, de Paz y para Adolescentes; así como las responsabilidades en que incurran los funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado, se regirán por esta Constitución y demás leyes y reglamentos respectivos.

La remuneración que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y los Jueces, por los servicios que presten al Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Magistrados y Jueces que integran el Poder Judicial del Estado, duraran ocho y cinco años, respectivamente, en el ejercicio de su cargo, al termino de los cuales, si fueran ratificados o promovidos los segundos a cargos superiores, solo podrán ser privados de su puesto en los casos y conforme a los procedimientos que establezca esta Constitución y la leyes secundarias aplicables.

ARTÍCULO 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.

El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones serán acordadas en sesiones públicas y por mayoría de votos. Expedirá su reglamento interior que habrá de ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y realizará las demás atribuciones que le confiere la ley.

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según Io disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones de Diputados;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección ordinaria o extraordinaria de Gobernador del Estado;

III. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Presidentes Municipales y Regidores;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacifica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia;

VII. Los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y sus servidores públicos; así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, en términos de las disposiciones aplicables;

VIII. Las impugnaciones que se presente respecto de la celebración de plebiscitos, referéndum o procesos de iniciativa popular; y

IX. Las demás que señale esta Constitución, la Ley Orgánica y demás leyes secundarias y reglamentarias.

La organización del Tribunal, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

El Tribunal Electoral de Tabasco estará integrado con tres Magistrados Electorales Numerarios y dos suplentes, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en los recesos de ésta, de la Comisión Permanente; dos Magistrados Electorales Numerarios y un suplente, serán aprobado de entre cinco Magistrados numerarios que proponga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El Magistrado Electoral Numerario restante y un suplente, serán elegidos de una lista de diez Jueces de Primera Instancia de la Judicatura, que reúnan los requisitos para ser Magistrado, que presente ante el Congreso del Estado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, previa aprobación del Pleno de éste. Los Magistrados durarán en su cargo siete años. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente.

Los Magistrados Electorales Numerarios elegirán de entre ellos al que deba fungir como Presidente, quien durará en su encargo un años, pudiendo ser reelecto.

Las ausencias temporales y licencias de los Magistrados Electorales del Tribunal serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el propio Tribunal Electoral de Tabasco, las renuncias serán tramitadas por el Congreso del Estado, según corresponda, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

El Tribunal Electoral de Tabasco, por conducto de su Presidente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución del Estado, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización su cuenta pública para el examen y calificación correspondiente. Asimismo, contará con un Órgano de Control y Evaluación, cuyas atribuciones se establecerán en la ley de la materia.

TÍTULO SEXTO
MUNICIPIO LIBRE

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores que la ley determine. El número de Síndicos se determinará en razón directa de la población del Municipio que represente. Todos ellos serán, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo o bajo el principio de representación proporcional, y en su caso, por quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. La competencia que la Constitución General de la República y la Constitución local, otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre ésta y el Gobierno del Estado.

El Ayuntamiento entrará en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, y durará en su encargo tres años.

II. El Ayuntamiento se integrará con el número de Regidores que determine la Ley correspondiente y radicara en la cabecera del Municipio respectivo;

III. Se deroga.

IV. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hubieren estado en ejercicio;

Si alguno de los miembros del gobierno municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
V. Las Leyes respectivas determinarán el número de Regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías;

VI. Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta mil habitantes en el territorio que pretende constituirse; que las fuentes de ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades, que no afecte seriamente la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que, mediante plebiscito y por mayoría de las dos terceras partes de la población, se confirme el deseo de los habitantes de integrar un nuevo Municipio y que se consulte al Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo intente desmembrarse;

VII. Los Ayuntamientos asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más regidores;

VIII. El cargo de Regidor solo es renunciable por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado.

IX. En los diversos centros de población del Municipio, excepto la Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento;

X. El Ayuntamiento deberá sesionar públicamente cuando menos una vez al mes;

XI. Para ser regidor se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

b) Tener residencia no menor de tres años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente;

c) No ser ministro de algún culto religioso;

d) No tener antecedentes penales;

e) Haber cumplido 21 años antes del día de la elección;

f) No ser Secretario de Ramo alguno de la Administración Pública; Procurador General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ni del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Oficial Mayor o Titular de alguna de las Direcciones de la propia administración; funcionario electoral o funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado de su cargo desde noventa días naturales antes de la elección; y

g) Los demás requisitos que exijan las Leyes correspondientes.

XII. Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes vigentes basadas en Io dispuesto en el Articulo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.

En los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas, éstas últimas podrán coordinarse y asociarse tomando en consideración su pertenencia étnica e histórica para formar asociaciones de pueblos y comunidades indígenas; así como para realizar el estudio de sus problemas locales, con el objeto de establecer programas de desarrollo común, económico y social.

ARTÍCULO 65.- El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades

I. Aprobar, de acuerdo con las leyes o decretos que en materia municipal expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes y decretos a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, así como, el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 ambos de la Constitución Federal;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria la solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

f) El procedimiento que debe observarse para que los regidores que integran el cuerpo edilicio, tengan derecho a obtener la información necesaria, para el desempeño de sus funciones; y

g) El ejercicio de la Acción de Revisión Municipal, la cual tendrá por objeto plantear ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la posible contradicción entre un acto o disposición de carácter general emitida por el cabildo con alguna disposición contemplada en la constitución local; dicha Acción de Revisión Municipal, podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se efectúe el acto o entre en vigor la disposición impugnada y solo podrá ser promovida, por el equivalente, al treinta y tres por ciento o más, de los integrantes del cabildo, del que haya emanado la disposición impugnada. En los términos de la ley reglamentaria.

El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

II. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b).- Alumbrado Público; c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d).- Mercados y Central de Abastos; e).- Panteones; f).- Rastros; g).- Calles, parques, jardines y su equipamiento; h).- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito ; i).- Los demás que las Legislaturas del Estado determinen, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así corno su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo u órgano correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente o Concejo Municipal, en los términos de la Ley o Reglamentos correspondientes. El Gobernador del Estado, por conducto de las autoridades antes referidas, podrá disponer de las policías preventivas municipales en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El titular del Poder Ejecutivo Federal, tendrá el mando de la fuerza pública local en el municipio donde resida habitual o transitoriamente.

III. Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para elaborar, dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, sus Planes Municipales trianuales y sus programas operativos anuales.

Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del Municipio, contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo. En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, se les deberá consultar para la elaboración de estos planes, en términos de lo establecido en la fracción IX del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo.

Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el Articulo 115 de la Constitución Federal, los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, la creación y administración de reservas territoriales; el control y vigilancia de la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la creación y administración de zonas de reserva ecológicas. Para tal efecto, y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del Articulo 27 de la Constitución Federal, los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los Municipios respectivos en el ámbito de su competencia, planearan y regularan de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la materia.

Una vez aprobado por él Ayuntamiento el Plan Municipal y los Programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos Gobiernos participen en la planeación estatal de desarrollo, coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación general, para que los planes Estatales y Municipales tengan congruencia entre si y para que los programas operativos de ambos ámbitos de Gobierno guarden la debida coordinación.
El Estado y los Municipios, en los términos de las Leyes aplicables, podrán celebrar convenios únicos de Desarrollo Municipales que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que de por Ley les corresponda a los Municipios; Planeación; Ejecución y Operación de Obras; prestación de servicios públicos encomendados legalmente a los Municipios; funcionamiento, organización y dirección técnica a la Fuerza Municipal.

Podrá convenir, as mismo, la asunción por parte de los Municipios el ejercicio en funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del ámbito del Estado cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y la capacidad operativa de Municipios garanticen eficiencia;

V. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura del Estado.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las Leyes Locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o jurídicas colectivas, ni de instituciones oficiales o privadas, sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios estarán exentos de dicha contribución, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los municipios; así mismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.

Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, sobre la base de sus ingresos disponibles. Dichos presupuestos deberán considerar partidas para que se ejecuten las acciones señaladas en el apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para la aprobación de la Ley de lngresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos conforme a las disposiciones legales aplicables a la Legislatura Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más tardar en el mes de octubre de cada año.

Cada Ayuntamiento deberá prever las partidas presupuéstales necesarias para solventar las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales y que cuenten con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, así como aquellas que se requieran para cubrir los compromisos derivados de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a las leyes aplicables

La cuenta pública de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado; para tal efecto aquellos, enviarán mensualmente al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los informes técnicos financieros que acrediten las erogaciones y el avance de las metas físicas de sus proyectos. Así mismo, y a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en complemento a la cuenta pública comprobada del último mes del período, deberán remitir la evaluación de su programa operativo anual, en relación a las metas que se establecieron por el año que corresponda y el avance de su Plan Municipal de Desarrollo, para su inclusión correspondiente.

Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse el presupuesto de egresos aprobados para dicho ejercicio fiscal. Los ajustes presupuestales autorizados deberán presentarse en el informe mensual correspondiente.

Los Ayuntamientos no podrán contraer empréstitos cuya duración exceda de un año, ni enajenar bienes inmuebles sin autorización del Poder Legislativo, ni cobrar contribuciones que correspondan al año siguiente de su período.

VII. Los recursos que integran la hacienda municipal, serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de las leyes o disposiciones aplicables;

VIII. Los Municipios del Estado de Tabasco, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, están facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir conjuntamente con las autoridades competentes, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; y

IX. Convocar en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes respectivas, a referéndum o plebiscito.

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Y PATRIMONIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 66.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este titulo, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como los servidores del Instituto Electoral y Tribunal Electoral de Tabasco, quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de su respectivas funciones.

El Gobernador del Estado, para los efectos de este titulo, sólo será responsable en los términos del Articulo 110, segundo párrafo de la Constitución Federal.

Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Titulares de las Secretarias, el Procurador de Justicia, los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos, son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales, y a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios.

ARTÍCULO 67.- La Legislatura del Estado, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en esta Constitución a los Servidores Públicos en ella señalados, cuando en el ejercicio de sus funciones incurren en acto u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas;

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por aquellos actos y omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán automáticamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por si o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de pruebas, podrán formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente articulo.

ARTÍCULO 68.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados a la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Fuero Común, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco, los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, los Titulares de las Secretarias, los Directores de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público, los Presidentes Municipales, los Concejales, los Síndicos de Hacienda, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público; en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este preceptor, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Superior de Justicia, previa la declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación, el Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente, mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

ARTÍCULO 69.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, Titulares de las Secretarias, Procurador General de Justicia, Presidentes Municipales, los Concejales, los Síndicos de Hacienda, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarara por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actué con arreglo a la Ley.

Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria, y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con Io dispuesto en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

ARTÍCULO 70.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados, cuando algunos de los servidores públicos a que se hace referencia el párrafo primero del Articulo 69, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Articulo 69, se procederá de acuerdo con Io dispuesto en dicho precepto.

ARTÍCULO 71.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del Articulo 67, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad de los poderes del Estado, la de los ayuntamientos y la de los organismos autónomos, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, limites y procedimientos que establezcan las leyes secundarias. El poder público de que se trate, estará facultado para ejercitar, con las formalidades del caso, en la vía o acción que se prevea en la ley de la materia; en contra del servidor público responsable, la resarción al patrimonio hacendario, del monto que por este motivo hubiere erogado.

ARTÍCULO 72.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después.

Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que se hace referencia en el Articulo 69.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Articulo 67. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

ARTÍCULO 73.- Todos los empleados de Hacienda que tuvieren a su cargo caudales públicos en el Estado o Municipio, garantizaran suficientemente su manejo.

TÍTULO OCTAVO
PREVENCIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 74.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el electo puede aceptar el que prefiera.

Todo funcionario y empleado público del Estado o de los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el Articulo 58 adaptándola a cada caso.

ARTÍCULO 75.- El Gobernador del Estado, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los demás servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual o equitativamente en el presupuesto de Egresos del Estado, de los Municipios, o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda.

ARTÍCULO 76.- Corresponde al Estado la Rectoría del Desarrollo, de la Entidad, para garantizar que éste sea integral, que fortalezca su soberanía y su régimen democrático y que, mediante el crecimiento económico que fomente el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de las libertades y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales cuya seguridad protege el derecho.

El Estado planeará, conducirá, coordinara y orientará la actividad económica estatal, y llevará a cabo la regulación y fomentos de las actividades que demande el interés general, en el marco de las libertades otorgadas por la Ley.

Al desarrollo económico estatal concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Entidad.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas definidas por esta constitución y las Leyes que de ellas emanen. Para un mejor cumplimiento de sus fines, la Ley precisará las formas de participación social en éstas áreas, conservando el Estado en todo tiempo el control sobre la conducción y operación. Así mismo, podrá participar por si o a través de los sectores social o privado de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyara e impulsará al sector social y al sector privado de la economía, sujetándolos junto con las actividades económicas que realiza el Estado, a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando de su conservación y el medio ambiente.

La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social, mediante organizaciones para trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realizan los particulares y proveerá condiciones para el desenvolvimiento de la empresa privada en los términos legales.

El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo estatal que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad, al crecimiento de la economía y a la democratización política y cultural del Estado.

Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática buscando la participación de los diversos sectores de la sociedad, particularmente de los pueblos y comunidades indígenas, para incorporar en lo conducente, sus recomendaciones y propuestas al plan y a los programas de desarrollo. Por tanto, habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública del Estado. La Ley facultará al Ejecutivo para que pueda establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, así como los criterios de la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará cuales serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los Gobiernos de las entidades municipales, e induzca y concerte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución

El Ejecutivo informara al Congreso del Estado de los criterios que sirvan de base al Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de que los tome en consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales.

El Estado coadyuvara con la Federación, promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado. Igualmente, fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el mejor uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos y servicios de capacitación y extensionismo.

El Estado impulsará la también, junto con la federación, la organización para la producción, industrialización y comercialización, que requiera la economía estatal y el beneficio de los campesinos.

Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, de los Municipios, así como de sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que realicen se adjudicaran o llevaran a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos del Estado, de los Municipios y de sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se sujetaran a las bases de este articulo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Titulo Séptimo de esta Constitución.

ARTÍCULO 77.- Para los efectos de esta Constitución, la residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular, de comisiones oficiales del Gobierno del Estado o con motivo del deber de todo mexicano de servir a la Patria y sus lnstituciones.

ARTÍCULO 78.- Cuando desaparezcan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, o bien desaparezcan los tres poderes del mismo, entrará a ejercer como Gobernador Provisional el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia y en su defecto el último Presidente del Congreso desaparecido.

ARTÍCULO 79.- La persona que asuma el Poder Ejecutivo designara con carácter provisional, cuando hubiere desaparecido también el Poder Judicial a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y éstos designaran a su vez, con carácter también provisional, a los Jueces y demás personal del Poder Judicial. Si desaparecieren únicamente los Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Presidente del Tribunal entrare a desempeñar el Ejecutivo, éste designara a la persona que Io sustituya interinamente en su cargo de Magistrado.

ARTÍCULO 80.- Al ocurrir la desaparición de Poderes, el Gobernador Provisional convocará a elecciones de nuevos Diputados para que concluyan el periodo.

La convocatoria se hará en tiempo oportuno , a fin de que los nuevos Diputados queden instalados antes de que el Gobernador Provisional cumpla seis meses de gestión.

ARTÍCULO 81.- Si la desaparición de Poderes ocurriese en los primeros dos años del periodo constitucional que le corresponde al Gobernador, el Provisional convocará a nuevas elecciones para que el electo concluya Io que falta del periodo. La convocatoria se lanzara en tiempo oportuno para que el nuevo Gobernador tome posesión antes de que el Provisional cumpla año y medio de gestión.

Si la desaparición de Poderes ocurriese en los cuatro últimos años de un periodo constitucional, el Gobernador Provisional, terminara ese periodo con el carácter de sustituto. Cuando en razón a la época en que tenga lugar la desaparición de Poderes no hubiere Gobernador Constitucional que inicie el periodo, el provisional cesará como tal y se procederá en los términos del Articulo 48.

ARTÍCULO 82.- La ciudad de Villahermosa, es la capital del Estado y la residencia de los Poderes del mismo.

TÍTULO NOVENO
DE LAS REFORMAS Y DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I
REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 83.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días naturales siguientes a la legal recepción del expediente y de la notificación respectiva. En caso de que un Ayuntamiento no emita su voto dentro del término concedido, se tendrá como aprobatorio de la reforma o adición de que se trate.

El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

CAPÍTULO II
INVIOLABILlDAD DE LA CONSTITUCIÓN

ARTICULO 84.- Esta Constitución no perderá su vigencia, aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados quienes hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, así como los que hubieren contribuido a ésta.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1.- Esta Constitución se promulgará y publicará por Bando Solemne en todo el Estado, el día 5 de Abril del año en curso; surtirá sus efectos desde luego y será protestada en todo el Estado con la mayor solemnidad.

ARTÍCULO 2.- La XXVI Legislatura terminará el 15 de septiembre del año de 1921, y abrirá sus sesiones, para terminar el segundo periodo a que se refiere el articulo 45, e inmediatamente después de finalizadas sus labores de ASAMBLEA CONSTITUYENTE: Pero sus ocupaciones no serán las que determine el articulo 48, si no las que sean necesarias para atender la buena marcha de la administración pública.

ARTÍCULO 3.- El actual periodo Constitucional del Gobernador del Estado terminara el 31 de diciembre de 1922.

ARTÍCULO 4.- Entre tanto se expiden las leyes reglamentarias que corresponden, se observarán las vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución General de la República y particular del Estado.

ARTÍCULO 5.- Las cuentas generales del Estado y las Municipales, corresponden al periodo preconstitucional, se presentaran para su glosa a la Contaduría Mayor de Hacienda, a la mayor brevedad posible.

ARTÍCULO 6.- Entre tanto son nombrados por el Congreso los funcionarios y empleados en la forma que establece esta Constitución, los actuales seguirán funcionando.

ARTÍCULO 7.- La compensación a que tienen derecho los funcionarios de que habla el articulo 144 no se tendrá por definitivamente establecida, conforme a las leyes o decretos expedidos con anterioridad a esta Constitución, si no hasta que la XXVI Legislatura expida la ley fijando la retribución de cada uno de dichos funcionarios, la cual puede, esta vez surtir sus efectos después de su publicación.

ARTÍCULO 8. - Mientras se carezca de abogados idóneos para el Tribunal Superior de Justicia, pueden ser Magistrados del mismo, con el carácter de provisionales, los ciudadanos que a juicio del Congreso estén versados en la ciencia del derecho, pudiendo ser removidos libremente y sin sujeción a periodo alguno.

ARTÍCULO 9. - Por el término de diez años no podrán ser electos para ningún cargo de elección popular los individuos que hayan tomado las armas en favor de la usurpación iniciada con la infidencia del 9 de febrero de 1913 y que terminó con la ocupación de la Ciudad de México por el Ejército Constitucionalista en agosto de 1914. Tampoco podrán ser electos los que hubieren figurado como coautores o cómplices de dicha usurpación, hayan hecho política activa en favor de la misma, así como los que hayan sido funcionarios públicos de la federación o del Estado durante aquel término; y además los directores, propietarios o gerentes de periódicos oficiales, semioficiales o subvencionados de la misma época.

Quedan también inhabilitados para dichos cargos, en los propios términos de este preceptor, los autores, cómplices o encubridores del cuartelazo local del 29 de Agosto de 1915.

ARTÍCULO 10.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por concepto de servidumbre o servicios personales hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los propietarios, encargados o patrones, sus familiares o intermediarios.

ARTÍCULO 11.- En caso de la fracción II del articulo 107 y mientras el Tribunal Superior de Justicia se componga de tres Magistrados propietarios, éstos y dos de los suplentes, designados por sorteo, integrarán el Gran Jurado.

ARTÍCULO 12.- Por el término de cuatro años quedan exceptuados de la prescripción del articulo 34 los empleos de los ramos de instrucción y beneficencia pública, arreglos de tierras, aguas, bosques y el trabajo, que podrán desempeñarse sin perjuicio de las funciones de Diputados.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 5 DE ABRIL DE 1919.

ÚLTIMA REFORMA: PERIÓDICO OFICIAL SUP. B: 6725 DEL 17 DE FEBRERO DE 2007.

 

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