|
|

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos. -Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes hace
sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
- ARTICULO 1º.
Esta ley es de observancia general en toda la República;
sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por
objeto:
- - - I. La distribución y coordinación entre los gobiernos Federal,
Estatales y Municipales de la función educativa y cultural que se lleva
a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de
bibliotecas públicas;
- - - II. El señalamiento de las normas básicas para la configuración
de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
- - - III. El establecimiento de las bases y directrices para la
integración y desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas; y
- - - IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la
concertación con los sectores social y privado en esta materia.
- ARTICULO 2º.
- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por biblioteca
pública todo establecimiento que contenga un acervo de carácter general
a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre
destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la
consulta ó préstamo del acervo en los términos de las normas
administrativas aplicables. La biblioteca pública tendrá como finalidad
ofrecer en forma democrática los servicios de consulta de libros y otros
servicios culturales complementarios que permiten a la población
adquirir, trasmitir, acrecentar y conservar en forma libre el
conocimiento en todas las ramas del saber.
- Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas,
hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales y, en general
cualquier otro medio que contenga información afín.
- ARTICULO 3º.
- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública proporcionar,
ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecas atendiendo al
Plan Nacional de Desarrollo y programas correspondientes.
- ARTICULO 4º
- Los Gobiernos, Federal, Estatales y Municipales, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización
y sostenimiento de bibliotecas públicas y los servicios culturales
complementarios que a través de éstas se otorguen.
CAPITULO II
De la Red Nacional de Bibliotecas Públicas
- ARTICULO 5º.
- Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas
aquellas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de
Educación Pública y aquellas creadas conforme a los acuerdos o convenios
de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, por conducto de
Secretaría de Educación Pública con los Gobiernos de los Estados y del
Departamento del Distrito Federal.
Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Educación Pública, celebrará con los gobiernos estatales y
los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.
- ARTICULO 6º.
La Red Nacional de Bibliotecas Públicas tiene por
objeto:
- I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus
funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; y
- II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de
las bibliotecas públicas.
- ARTICULO 7º.
Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
- I. Efectuar la coordinación de la Red;
- II. Establecer los mecanismos participativos para planear y
programar la expansión de la Red;
- III. Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las
bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;
- IV. Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada
biblioteca pública de acuerdo con el programa correspondiente;
- V. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo de
publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como de obras
de consulta y publicaciones periódicas a efecto de que sus acervos
respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en
general de los habitantes de cada localidad;
- VI. Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red
dotaciones de los materiales señalados en la fracción anterior;
- VII. Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las
publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas en su caso;
- VIII. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales
bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas
técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios
bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
- IX. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos
complementarios de las bibliotecas integrantes de la Red;
- X. Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a
las bibliotecas públicas de la Red;
- XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria a las
bibliotecas incluidas a la Red;
- XII. Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general
que permita la articulación de los servicios;
- XIII. Difundir a nivel nacional los servicios bibliotecarios y
actividades afines a las bibliotecas públicas;
- XIV. Coordinar el préstamo ínter bibliotecario a nivel nacional e
internacional, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red entre
sí y con la comunidad bibliotecaria en programas internacionales;
- XV. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a
fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de la
lectura; y
- XVI. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores
y que le permitan alcanzar sus propósitos.
- ARTICULO 8º.
Corresponderá a los Gobiernos de los Estados, en los
términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que
se celebren:
- I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
- II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, y
expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;
- III. Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas
Públicas y supervisar su funcionamiento;
- IV. Reparar los acervos dañados;
- V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las
instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico;
- VI. Designar al coordinador de la Red Estatal quien fungirá como
enlace con la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
- VII. Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la
operación de sus bibliotecas públicas;
- VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las
actividades afines a sus bibliotecas públicas; y
- IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesario
para la prestación de los servicios bibliotecarios.
- ARTICULO 9º.
Se crea el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas
Públicas con carácter de órgano consultivo, el que a solicitud expresa
llevará a cabo las siguientes acciones:
- I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las
bibliotecas integrantes de la Red; y
- II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de
los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el
desarrollo de la Red.
- ARTICULO 10º.
El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas
estará integrado por:
- I. Un Presidente que será el titular de la Secretaría de Educación
Pública o quien éste designe;
- II. Un Secretario Ejecutivo, desempeño que recaerá en el titular de
la unidad de la Secretaría de Educación Pública que tenga a su cargo
ejecutar los programas en materia de bibliotecas; y
- III. Hasta seis vocales invitados a participar por su Presidente,
conforme a los siguientes criterios de representación:
- a) El Presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios;
- b) El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial;
- c) El titular de la unidad vinculada con la labor editorial de la
Secretaría de Educación Pública; y
- d) Tres representantes de los Gobiernos de los Estados.
CAPITULO III
Del sistema Nacional de Bibliotecas
- ARTICULO 11º.
Las bibliotecas pertenecientes a los
sectores social y privado que presten servicios con características de
bibliotecas públicas en los términos de la presente ley y que manifiesten
su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas,
celebrarán con la Secretaría de Educación Pública o con los Gobiernos de
los Estados, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.
CAPITULO III
Del Sistema Nacional de Bibliotecas
- ARTICULO 12º.
Se declara de interés social la
integración de un Sistema Nacional de Bibliotecas, compuesto por todas
aquellas escolares públicas, universitarias y especializadas
pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de
los sectores público, social y privado.
La responsabilidad de coordinar el
Sistema recaerá en la Secretaría de Educación Pública.
La Secretaría de Educación Pública
organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central
para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.
- ARTICULO 13º.
El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá como
propósito conjuntar los esfuerzos nacionales para lograra la
coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria
de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de
integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en apoyo a
las labores educativas, de investigación y cultural en general, para
el desarrollo integral del país y de sus habitantes.
- ARTICULO 14º.
Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema
Nacional de Bibliotecas promoverá el desarrollo de las siguientes
acciones:
- I. Elaborar un listado general de bibliotecas que se integren al
Sistema;
- II. Orientar las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de
los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización para su
mejor organización y operación;
- III. Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas
incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y
clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su
uniformidad;
- IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre
éstos y las organizaciones bibliotecológicas internacionales, para
desarrollar programas conjuntos;
- V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del
personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la
optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;
- VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a
solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas
a que haya lugar, y
- VII. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan
alcanzar sus propósitos.
- ARTICULO 15º. El Sistema Nacional de Bibliotecas
contará con un consejo de carácter consultivo, el que se integrará y
funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la
Secretaría de Educación Pública.
- ARTICULO 16º. Las bibliotecas cuyas características
sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta ley, podrán
ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el
correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con
la Secretaría de Educación Pública.
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones
que se opongan a las normas previstas en la presente ley.
México, D.F., a 17 de diciembre de 1987. Sen.
Armando Trasviña Taylor, Presidente. Dip. David Jiménez
González, Presidente. Sen. Abraham Martínez Rivero,
Secretario. Dip. Antonio Sandoval González, Secretario.
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y siete. Miguel de la Madrid H. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. Manuel Bartlett D. Rúbrica.
|