LEY DE ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DE TABASCO.
LEY DE ADMINISTRACIÓN DE
DOCUMENTOS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TABASCO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es
de orden público e interés social, siendo su objeto normar y regular la
administración de los documentos administrativos e históricos del Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias y entidades.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo
Estatal en la Administración de Documentos, se sujetará a las
disposiciones de la presente Ley y a las normas que se dicten al
respecto. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los municipios se
regirán por sus leyes respectivas. Los archivos generales de Notarias,
Registro Público de la Propiedad y del Registro Civil se regularán por
su propia normatividad.
Los Poderes Legislativo y
Judicial podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, mediante
los cuales tengan acceso a la capacitación y a los elementos técnicos y
materiales que se establezcan a partir de la presente Ley, para
coadyuvar a la eficiencia administrativa, de sus propios archivos.
ARTICULO 3.- Es autoridad en
materia de la presente Ley el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
por si o a través de las Dependencias o Entidades que se designen, de
acuerdo con la legislación estatal.
ARTÍCULO 4.- Para efectos de
esta Ley, se entenderán los siguientes conceptos:
I. Administración de documentos:
Todo acto tendiente a:
a) Planear, organizar,
coordinar, ejecutar y evaluar el funcionamiento de los archivos del
Poder Ejecutivo del Estado.
b) Recibir, organizar,
clasificar, catalogar, seleccionar, mantener, conservar, controlar,
custodiar, hacer circular, distribuir, difundir, transferir, utilizar,
investigar, reproducir, resguardar, preservar, restaurar, depurar,
eliminar o destruir los documentos administrativos e históricos que
integren el acervo de los archivos del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Documento. Toda presentación
gráfica y/o sonora de un hecho o acto jurídico, administrativo o
histórico, así como toda reproducción indubitable de él, hecha o
reproducida sobre cualquier materia, papel, medio magnético, fílmico,
fotográfico, auditivo o sobre cualquier otro material que permita su
reproducción o transmisión remota, telefónica, telegráfica, telemática o
cualquier otro medio que permita los avances tecnológicos y mediante el
cual se pueda dar constancia de su realización;
III. Documento Administrativo.
Documento correspondiente a las dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo del Estado generado en el ejercicio de sus facultades y
funciones, que acredite sus actuaciones;
IV. Documento Histórico.
Documento generado o rescatado por el Poder Ejecutivo del Estado, que da
constancia de un hecho o acto y que, por su contenido e información,
sea de valor para el acervo y la memoria cultural de la sociedad;
V. Archivo General del Poder
Ejecutivo del Estado. Unidad Administrativa encargada de concentrar y
administrar los documentos administrativos generados por el Poder
Ejecutivo del Estado en el ejercicio de sus facultades;
VI. Archivo Histórico del Poder
Ejecutivo del Estado. Unidad Administrativa; constituida para la
preservación permanente de todos aquellos documentos históricos cuyo
contenido sea de gran trascendencia para la memoria de la sociedad y que
conforme a otras leyes su conservación no corresponda a otros
organismos;
VII. Archivos de Trámite.
Unidades Administrativas establecidas en las Dependencias y Entidades
del Poder Ejecutivo, para administrar los documentos generados por la
tramitación cotidiana, respecto de asuntos relacionados con el desempeño
de sus funciones;
VIII. Archivos de Concentración.
Unidades Administrativas establecidas por las Dependencias y Entidades
del Poder Ejecutivo, para administrar los documentos transferidos por
los Archivos de Trámite que ya no estén activos para sus fines; pero por
el contenido de su información, sean susceptibles de ser consultados
ocasionalmente, por lo que deban conservarse en los términos de las
leyes;
IX. Usuario. Todo servidor
público o prestador de servicios del Poder Ejecutivo del Estado, que
elabore, genere o utilice, en el desempeño de sus funciones, la
información contenida en documentos administrativos, en forma temporal;
X. Particular. Toda persona que
detente un interés personal o institucional legitimo y que sin tener el
carácter de Usuario, en el ejercicio de sus derechos, solicite
documentos conservados en los Archivos General e Histórico del Poder
Ejecutivo del Estado, y en los Archivos de Trámite y Concentración, para
su utilización temporal y controlada; y
XI. Administrador de Archivos.
Todo servidor público o prestador de servicios que administre los
documentos que integren los archivos del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 5.- La adecuada
administración de documentos será responsabilidad de los usuarios, de
los Administradores de Archivos, así como de aquellos Particulares que
tengan posesión de un documento de interés público.
Todo documento que elaboren los
Usuario deberá depositarse y conservarse en los Archivos de Trámite
correspondientes, en la forma y términos previstos por esta Ley y las
demás disposiciones administrativas que se dicten al respecto.
Los servidores públicos al
término del desempeño de su empleo, cargo o comisión, harán entrega de
toda la documentación oficial que se encuentre en su poder. El servidor
público encargado de recibir documentos, los registrará en el acto de su
recepción, indicando el lugar de su localización o el destino que deba
darse a cada uno.
ARTÍCULO 6.- Los Usuarios y
Particulares podrán consultar los documentos previa justificación de su
interés jurídico, sujetándose la consulta y reproducción a lo dispuesto
por esta Ley y las disposiciones reglamentarias respectivas.
ARTÍCULO 7.- En los casos de
extravío, pérdida, robo, sustracción, sustitución ilegal, alteración o
destrucción de un documento, el Usuario o el Administrador de Archivos
responsable de su custodia y conservación, levantará acta administrativa
tan pronto como compruebe tal evento y deberá proceder a su recuperación
o reconstitución inmediata, si ello fuere posible, dando cuenta de ese
hecho a su superior jerárquico.
En caso de robo, el Usuario o el
Administrador de Archivos responsable, deberá denunciar el hecho
inmediatamente a las autoridades competentes, para el inicio de la
investigación conducente.
Los documentos sustraídos de los
archivos del Poder Ejecutivo del Estado, no podrán ser recibidos ni
utilizados y carecerán de valor probatorio ante toda clase de
autoridades y en toda clase de procedimientos.
El acta administrativa detallada
en que se haga constar cualesquiera de los eventos a que se refiere este
artículo, formará parte de la documentación administrativa de la
Dependencia o Entidad.
ARTÍCULO 8.- Las Dependencias y
Entidades del Poder Ejecutivo del Estado, deberán conservar los
documentos administrativos en los archivos de concentración, por lo
menos hasta por un plazo de un año, contado a partir del ingreso del
documento al citado archivo.
Cuando otras disposiciones
jurídicas establezcan plazos mayores al citado con anterioridad, se
deberá acatarse a lo dispuesto en dichos ordenamientos.
ARTÍCULO 9.- Los documentos que
integren los Archivos General, Histórico, de Trámite y de Concentración,
son bienes muebles de dominio público del Estado, con el carácter de
inalienables e imprescriptibles y cuyo régimen jurídico estará regulado,
en lo correspondiente, por la Ley de Bienes del Estado y el presente
ordenamiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ARCHIVOS GENERAL E
HISTÓRICO DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO.
ARTÍCULO 10.- Los Archivos
General e Histórico del Poder Ejecutivo del Estado, estarán cada uno a
cargo de un Director y funcionarán bajo la responsabilidad de la
Secretaría de Gobierno, teniendo la estructura necesaria para cumplir
con sus objetivos.
En todo caso los Directores de
los Archivos General e Histórico del Poder Ejecutivo del Estado, deberán
poseer la capacidad y experiencia profesional suficiente para el
desempeño de esta
función y tener educación
profesional terminada y comprobada en cualquiera de las siguientes
áreas: Historia, Archivonomía, Biblioteconomía, Arqueología o
Antropología.
Los Directores de los Archivos
General e Histórico del Poder Ejecutivo del Estado, informarán a su
superior jerárquico por escrito en forma trimestral, sobre las acciones
desarrolladas por recepción, revisión, clasificación, archivo,
conservación y depuración de su acervo documental. Se procurará que los
Archivos General e Histórico del Poder Ejecutivo del Estado, se ubiquen
en local o locales que garanticen la adecuada guarda, conservación y
consulta de los documentos.
ARTÍCULO 11.- El Archivo
General del Poder Ejecutivo del Estado, se integrará con los documentos
administrativos que generen las funciones del Poder Ejecutivo del Estado
a través de sus Dependencias y Entidades, de la siguiente forma:
I. Se recibirán todos los
documentos que envíe el Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y
Entidades, asignando a cada uno de ellos un área especifica para su
resguardo;
II. Se establecerá una
identificación, clasificación y catalogación de documentos uniforme en
todas las áreas, la cual se realizará cuando se reciban los documentos,
con apego a lo dispuesto por esta Ley y a las demás disposiciones que se
dicten al respecto;
III. Los Administradores de
Archivos que laboren en el Archivo General del Poder Ejecutivo del
Estado mantendrán al corriente la clasificación, catalogación y orden
físico de los documentos, para proporcionar el servicio de consulta con
oportunidad y eficacia;
IV. El Archivo General del Poder
Ejecutivo del Estado, mantendrá comunicación directa con cada uno de los
Archivos de Concentración, para efecto de coordinación, asesoría y
control operativo;
V. Se procurará implantar y
utilizar técnicas especializadas en Archivonomía y reproducción de
documentos, cuando éstos contengan materias de interés general,
histórico, institucional o bien, para efectos de seguridad, sustitución
de documentos o facilidad de consulta; y
VI. La documentación que se
encuentre bajo la responsabilidad del Archivo General del Poder
Ejecutivo del Estado, sólo será accesible a los Usuarios y Particulares
que tengan autorización expresa para su consulta, salvo en el caso de
que se trate de documentos que por su naturaleza se encuentren en
disponibilidad de consulta abierta al público.
Las disposiciones especificas en
esta materia estarán contenidas en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 12.- El Director del
Archivo General del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Dirigir el funcionamiento del
Archivo y representarlo ante cualquier instancia;
II. Establecer lineamientos en
materia archivística para el Archivo General, los Archivos de Trámite y
Concentración del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Recibir los documentos
provenientes de los Archivos de Concentración y expedir constancia de
ello;
IV. Mantener el eficiente
control de los documentos administrativos a su resguardo;
V. Proporcionar servicios de
consulta y hacer constar la existencia de documentos a su resguardo;
VI. Coordinar, homogeneizar y
eficientar el funcionamiento de los Archivos de Concentración;
VII. Promover la investigación y
difusión de técnicas de administración de documentos;
VIII. Fomentar la adquisición de
bibliografía especializada en materia de Archivonomía y ponerla al
servicio de los Administradores de Archivos;
IX. Proponer al superior
jerárquico los proyectos de ordenamientos tendientes a lograr la
preservación del patrimonio documental a su resguardo.
X. Fomentar la impartición de
conferencias, seminarios, cursos y demás eventos relativos a fin de
fortalecer la operación de los archivos del Poder Ejecutivo del Estado;
XI. Promover el establecimiento
de mecanismos de coordinación con los archivos de la Federación y otras
Entidades Federativas;
XII. Proponer la creación de
comisiones especiales temporales que coadyuven en la realización de
tareas especificas para el cumplimiento de los objetivos del Archivo
General;
XIII. Vigilar el cumplimiento de
esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones en la materia; y
XIV. Las demás que le confiera
esta Ley y otras disposiciones que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 13.- El Archivo
Histórico del Poder Ejecutivo del Estado, se integrará con los
documentos que habiendo sido clasificados como históricos por el Comité
Histórico, sean entregados por cualquier titulo para ser administrados
por él.
Los documentos que integren el
Archivo Histórico del Poder Ejecutivo del Estado, únicamente podrán ser
consultados por los Usuarios y los Particulares dentro de sus
instalaciones de acuerdo con el reglamento que al efecto se expida.
El acervo de este Archivo se
podrá incrementar y mejorar a través de la celebración de convenios con
los responsables de los archivos históricos de los otros Poderes del
Estado y de los municipios de Tabasco; así como los archivos de la
Federación, cualquier Poder de las otras Entidades Federativas;
asociaciones civiles o instituciones particulares.
ARTÍCULO 14.- El Director del
Archivo Histórico del Poder Ejecutivo del Estado, será el encargado de
administrar los documentos históricos y tendrá las siguientes facultades
y obligaciones:
I. Dirigir al Archivo Histórico
y representarlo ante cualquier instancia;
II. Procurar integrar el Archivo
con documentos históricos originales, evitando en lo posible la guarda
de documentos ilegibles;
III. Integrar todos aquellos
documentos que en su conjunto formen evidencias históricas importantes;
IV. Realizar la reproducción de
documentos con valor histórico, cuando por su estado físico se ponga en
peligro su preservación. De igual forma realizar dicha reproducción si
el valor histórico de cualquier documento fuere de carácter excepcional;
V. Fomentar la celebración de
convenios con el fin de incrementar y mejorar la administración del
acervo histórico del archivo a su cargo, con los responsables de los
Archivos Históricos de los otros Poderes del Estado; de los municipios
de la Entidad; los archivos de la Federación, así como cualquier Poder
de las otras Entidades Federativas; asociaciones civiles o instituciones
particulares;
VI. Promover la adquisición o
rescate de los documentos originales o reproducciones de ellos que,
producidos o existentes en otros lugares del País o del extranjero,
tengan valía histórica para el Estado;
VII. Recibir por cualquier
título legal los documentos históricos de propiedad privada o
pertenecientes a otros archivos públicos, otorgando constancia de tal
hecho;
VIII. Permitir a los
Particulares la reproducción del acervo histórico, siempre y cuando se
realice con las técnicas que garanticen su preservación e impidan su
deterioro;
IX. Promover proyectos de
modernización para la administración de documentos históricos; y
X. Las demás que le confiera
esta Ley y otras disposiciones que al efecto se expidan.
CAPÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ HISTÓRICO.
ARTÍCULO 15.- El Comité
Histórico tendrá la función primordial de determinar cuales de los
documentos que, según las normas de vigencia hayan agotado su vida
administrativa útil sean de suficiente importancia para considerarse
documentos dignos de formar parte del Archivo Histórico del Poder
Ejecutivo del Estado; y autorizar la destrucción de aquellos que no lo
sean.
Asimismo, el Comité Histórico
participará en el establecimiento de las políticas generales de
funcionamiento del Archivo Histórico del Poder Ejecutivo del Estado.
El criterio de depuración de
documentos que seguirá el Comité, estará determinado por el valor
administrativo, legal, fiscal e histórico que estos reporten y, en su
caso, por las necesidades administrativas de las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 16.- El Comité
Histórico se integrará por:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario; y
III. Un Vocal.
Los miembros del Comité
Histórico serán nombrados y removidos libremente por el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado y deberán contar con la experiencia y
capacidad profesional para valorar los documentos con apego a las
disposiciones de la materia.
En todo caso los miembros
deberán tener educación profesional terminada y probada en cualquiera de
las siguientes áreas Historia, Archivonomía, Biblioteconomía,
Arqueología o Antropología.
El Comité Histórico podrá
establecer comisiones honoríficas integradas por profesionales de las
ciencias, artes o tecnologías necesarias para apoyarlo en la valoración
de documentos, los cuales podrán ser seleccionados de entre los miembros
docentes de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco o de otras
Instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 17.- Los miembros del
Comité tendrán función permanente; pero invariablemente celebrarán una
sesión ordinaria semestral, a partir del nombramiento respectivo. Se
llevarán a cabo tantas sesiones extraordinarias como sean necesarias,
atendiendo al volumen de trabajo e importancia de los acuerdos a tomar,
de los que se levantará acta detallada.
ARTÍCULO 18.- Son facultades y
obligaciones del Presidente del Comité:
I. Establecer las políticas,
lineamientos y directrices para el funcionamiento del Comité y
representarlo ante cualquier instancia;
II. Presidir las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Comité;
III. Rendir un informe semestral
de las actividades y metas alcanzadas por el Comité;
IV. Vigilar el establecimiento
de los mecanismos de administración de documentos existentes en los
archivos del Poder Ejecutivo del Estado;
V. Enviar al Secretario de
Gobierno el acta de catalogación de documentos que pueden ser
destruidos;
VI. Promover y supervisar las
investigaciones de nuevas técnicas de administración de documentos;
VII. Promover cursos de
capacitación y actualización para el personal de los archivos del Poder
Ejecutivo del Estado;
VIII. Establecer técnicas que
permitan la mejor administración de los documentos que integren el
acervo de los archivos del Poder Ejecutivo del Estado;
IX. Convocar a los miembros del
Comité a las sesiones;
X. Autorizar el orden del día,
así como las actas y acuerdos del Comité; y
XI. Las demás que le confiera
esta Ley y otras disposiciones que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 19.- Son facultades y
obligaciones del Secretario del Comité:
I. Suplir las ausencias
temporales del Presidente;
II. Auxiliar al Presidente en
sus funciones;
III. Coordinar a las comisiones
que se integren para la valoración de documentos;
IV. Compilar las normas que
rigen la administración de documentos y promover su difusión a todo el
personal que tenga relación con ellos;
V. Fomentar la publicación de
folletos, revistas y el establecimiento de exposiciones que difundan la
historia del Estado de Tabasco, concentrada en el acervo existente en
los archivos del Poder Ejecutivo del Estado;
VI. Asistir a las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Comité;
VII. Elaborar las actas de
sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité e inscribirlas en el
libro que al efecto se lleve, previa autorización de su Presidente;
VIII. Vigilar las actividades
administrativas del Comité;
IX. Vigilar el cumplimiento de
los acuerdos emanados de las sesiones del Comité;
X. Participar en el
establecimiento de las políticas y técnicas sobre consulta y vigilancia
de los documentos existentes en los archivos del Poder Ejecutivo del
Estado;
XI. Proponer la inclusión de
asuntos en el orden del día de las sesiones del Comité; y
XII. Las demás que le confiera
esta Ley y otras disposiciones que al efecto se expidan.
ARTICULO 20.- Son facultades y
obligaciones del Vocal:
I. Suplir las ausencias
temporales del Secretario;
II. Auxiliar al Secretario en
sus funciones;
III. Coadyuvar con las
comisiones que se integren para la valoración de documentos;
IV. Participar en el
establecimiento de las políticas y técnicas sobre consulta y vigilancia
de los documentos existentes en los archivos del Poder Ejecutivo del
Estado;
V. Llevar un registro que
contenga la evaluación de los documentos que para tal efecto le fueren
reportados al Comité por el Archivo General del Poder Ejecutivo del
Estado;
VI. Asistir a las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Comité;
VII. Proponer la inclusión de
asuntos en el orden del día de las sesiones del Comité; y
VIII. Las demás que le confiera
esta Ley y otras disposiciones que al efecto se expidan.
CAPITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 21.- Queda prohibida la
enajenación de los documentos administrativos e históricos que obren en
cualquiera de los archivos del Poder Ejecutivo del
Estado.
Asimismo, queda prohibida la
reproducción total o parcial por cualquier método o medio, de cualquier
material en resguardo de tales archivos, sin autorización expresa y
escrita del Director del Archivo General. Todos los derechos de autor de
los documentos que integren los Archivos General e Histórico a que se
refiere esta Ley, son propiedad del Estado de Tabasco, y se regirán en
los términos de la Ley de la materia.
Ningún Usuario o Particular
podrá adaptar, modificar, sustraer, alterar, mutilar o hacer
señalamientos en los documentos administrativos e históricos. Únicamente
se permitirán las acotaciones necesarias para la catalogación
archivonómica de los documentos realizada por los Administradores de
Archivos con facultades para ello.
La destrucción de un documento
sólo podrá ser permitida si obedece a una acción de depuración
documental, avalada por escrito por la autoridad competente.
Las personas que intervengan en
la restauración de documentos, que alteren la información contenida en
ellos para su beneficio o perjuicio de un tercero, serán sancionadas
conforme a las Leyes Penales del Estado.
ARTÍCULO 22.- Los Usuarios y
Administradores de Archivos, miembros del Comité Histórico y demás
servidores públicos adscritos a los Archivos General e Histórico del
Poder Ejecutivo del Estado deberán cumplir con las obligaciones
contenidas en la presente Ley y en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado.
ARTÍCULO 23.- Las infracciones a
esta Ley y a las demás disposiciones reglamentarias en esta materia,
cometida por Particulares, se sancionarán de la siguiente manera:
a) A quienes realicen,
coadyuven, participen, inciten, faciliten o se beneficien con cualquiera
de las conductas prohibidas en el artículo 21 de esta Ley, se les
impondrá multa de tres a quinientas veces el salario mínimo vigente en
el Estado, al cometerse la infracción, según su gravedad. En caso de
reincidencia, la multa aplicable será de cuando menos noventa veces el
salario mínimo.
b) A quienes participen de los
actos a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, se les impondrá
multa de cincuenta a mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, a
la fecha de cometerse la infracción, según la gravedad de su
participación en tales hechos.
c) Suspensión temporal o
definitiva del acceso a los archivos abiertos al público, como medida de
seguridad.
Adicionalmente se hará la
denuncia de tales hechos a las autoridades competentes por los delitos
que resulten.
ARTÍCULO 24.- Las multas
señaladas en este capítulo serán impuestas por el Director del Archivo
General del Poder Ejecutivo del Estado o por el servidor público en
quien se delegue esta facultad, previa audiencia del infractor,
concediéndole al efecto un término de veinte días improrrogables para su
defensa y la rendición de las pruebas que se aporte para ello.
Para la imposición de las multas
se tomará en consideración las circunstancias económicas y personales
que acredite el infractor; la gravedad de la infracción y del daño
causado al acervo y a la memoria documental del Estado de Tabasco, así
como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución, que serán
razonadas en la resolución que se dicte.
Las multas a que se refiere esta
Ley podrán ser recurridas ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Tabasco, en los términos de su Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial de Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la
fracción XXXVIII del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Tabasco; así como todas las disposiciones que se opongan a
la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Para su
operación inicial los Archivos General e Históricos del Poder Ejecutivo
del Estado, así como del Comité Histórico, contarán con la estructura
administrativa mínima necesaria, la cual podrá adecuarse conforme a la
disponibilidad presupuestal.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL SUP. B: 5962 DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999.
ULTIMA REFORMA: PERIODICO
OFICIAL SUP. 5963 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1999.
INDICE
LEY DE ADMINISTRACIÓN DE
DOCUMENTOS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DE TABASCO.
CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES
GENERALES 1
CAPITULO SEGUNDO.- DE LOS
ARCHIVOS GENERAL E HISTÓRICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. 3
CAPITULO TERCERO.- DEL COMITÉ
HISTÓRICO. 5
CAPITULO CUARTO.- DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES 8
TRANSITORIOS 9